Auto Supremo AS/0563/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

En base a dichos fundamentos, así como en relación a los demás imputados declaró Infundados


II.4. Del Auto Supremo 125 de 28 de febrero de 2011.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, como emergencia de los recursos de casación interpuestos por los imputados Germán Orlando Quiroga Ferrel (fs. 6795 a 6797); Guido Antonio Galleguillos Quiroga (fs. 6802 a 6804 vta.), Miguel Fernández Espinoza (fs. 6826 a 6842), Luís Montero Zankys (fs. 6847 a 6848 vta.), Arturo Galarza Jiménez (fs. 6901 a 6905), Gilma Pereira Águila defensora de oficio de Ramiro Gonzalo Francisco Taborga (fs. 6909 a 6910); y, Arturo G. E. Arnez Osinaga (fs. 6853 a 6855), impugnando el Auto de Vista de 23 de abril de 2009 (fs. 6777 a 6792 vta.), que merecieron el pronunciamiento del Auto Supremo 125 de 28 de febrero de 2011, que respecto al recurso de Miguel Fernández Espinoza arguyó que: “cobró la planilla de pago Nº 2 por avance de obra con sobreprecios, sustentado por el informe de auditoria especial "Programa Plan de Emergencia Terremoto" de 10 de agosto de 1999, bajo el Nº DAI.INF. 009/99, por el Director de Auditoría Interna de la Prefectura del Departamento (fojas 1157-1195), en cuyo acápite C.17 establece que se había efectuado el pago de la planilla de avance Nº 2 por Bs.529.142,81, se tiene también, establecido la existencia de sobre precios en los ítems pagados en la planilla firmada por Miguel Fernández, representante de la empresa constructora COFING SRL y otros personeros de la UTOAF, así como de la Prefectura. Asimismo, deja establecido de que si el incidentista no presenta el fallo de la cuestión prejudicial dentro del plazo otorgado, no implica que el Juez tenga que dictar una sentencia favorable al procesado, no habiendo justificado ninguna causal excluyente de su culpabilidad, quien asume defensa de fondo. Por otro lado, por memorial de fojas 6089 a 6992 el recurrente adjunta prueba de reciente obtención, consistente en el Auto de Vista que cursa de fojas 6985 a 6986, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que en lo principal declara probada la excepción de incumplimiento de contrato planteada por ambas partes, y en el punto V) de dicho fallo, se indica: "referente al proceso penal que se hubiere instaurado contra la Constructora actora, se recomienda al apelante, que los ilícitos penales acusados en dicho proceso tendrán que ser determinados en esa instancia, por lo que no influye en el fondo del presente proceso que persigue el cumplimiento de una obligación contraída por ambas partes"; de lo señalado se desprende que al calificar los hechos materia de proceso dentro los alcances de los artículos 221 última parte, 222 y 44 del Código Penal, los tribunales de grado han obrado dentro de sus atribuciones legales, sin incurrir en infracción alguna”.
En base a dichos fundamentos, así como en relación a los demás imputados declaró Infundados los recursos de casación