AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 13/2021. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR
Fecha: 03-Mar-2023
A Derecho De Las Personas A No Ser Privadas Arbitrariamente De La Vida
78. Existen numerosos tratados e instrumentos internacionales que reconocen expresamente el derecho a la vida. El artículo 3(103) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 1(104) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 4.1(105) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 6.1(106) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho a la vida de toda persona en un sentido amplio. El derecho a la vida que tienen todas las personas es la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos. En caso de no ser respetado y garantizado, los demás derechos de la persona se desvanecen debido a que se afecta la existencia misma de su titular.(107)
79. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo subsecuente Corte Interamericana) ha señalado que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones al derecho a la vida. Asimismo, tienen el deber de impedir que sus agentes o particulares, atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la Convención Americana, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas.(108) De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención, el derecho a la vida forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados.(109)
80. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos está prohibida la privación arbitraria de la vida, lo cual puede contraponerse a la privación legal de la vida. Es decir, las privaciones legales pueden ser el resultado del uso excepcional, necesario, razonable, proporcional y justificado de la fuerza por los agentes del orden público para salvaguardar la vida de otras personas.(110) Por su parte, esta Suprema Corte ha señalado que, con base en los principios constitucionales que rigen el uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos policiacos y del criterio de razonabilidad a que está sujeto su ejercicio, así como de las limitaciones de naturaleza humanitaria, el uso de armas de fuego (dados los riesgos letales que conlleva) resulta una alternativa extrema y excepcional. En efecto, su utilización sólo es aceptable cuando los estímulos externos recibidos por el agente no dejan otra opción, ya sea para proteger la propia vida, la de terceros o prevenir o detener mayores daños. Sin embargo, se debe procurar que no se ejerza de manera letal, como sugiere la Organización de las Naciones Unidas en el punto 9 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.(111)
81. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte(112) ha señalado que el derecho a la vida impone al Estado una obligación compleja, debido a que prohíbe la privación de la vida, situación que se traduce en una obligación negativa. Asimismo, exige que, a la luz de la obligación de garantizar el pleno, libre y efectivo ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe adoptar medidas positivas para preservar ese derecho en el ámbito legislativo, judicial y administrativo. Por tanto, existirá transgresión al derecho a la vida por parte del Estado cuando una persona sea privada de la vida por un agente del Estado. También, cuando el propio Estado no adopte las medidas razonables y necesarias, como son las tendientes a preservar la vida, a minimizar el riesgo de que se pierda la vida en manos del Estado o de particulares, y las necesarias para investigar efectivamente los actos de privación de la vida.(113)
82. En este sentido, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho de las personas a no ser privadas arbitrariamente de su vida. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que una de las condiciones que los Estados deben de crear para garantizar el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida, se refleja en el deber de investigar las afectaciones a ese derecho. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1, ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solamente presupone que las personas no sean privadas de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que requiere que los Estados tomen las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva).
83. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos en su observación general número 6 indicó que el derecho a la vida reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se trata del derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna. En este sentido, la protección contra la privación arbitraria de la vida reconocida en el numeral 1, artículo 6 del citado pacto es de suma importancia, por lo que los Estados Partes no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. El Comité indicó que la privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad y, por tanto, la ley debe de controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona.(114)
84. La protección activa del derecho a la vida por parte del Estado involucra, entre otras autoridades, a quienes deben resguardar la seguridad, sean fuerzas de policía o Fuerzas Armadas. Por tanto, los Estados deben de tomar todas las medidas necesarias para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, así como prevenir ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad.(115) Asimismo, los Estados deben de establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares. De manera especial, los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.(116)
85. Esta Primera Sala reconoce que, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos «Humanos», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todas las personas tienen el derecho a no ser privadas de la vida arbitrariamente en el Estado Mexicano. Por regla general, de acuerdo con las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos consagradas en el artículo 1o. de la Constitución, así como con las obligaciones de respeto y garantía previstas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los agentes del Estado son quienes pueden ser perpetradores del derecho de todas las personas a no ser privadas de la vida arbitrariamente.
86. Sin embargo, la transgresión a este derecho también puede darse cuando particulares actúan con el apoyo, tolerancia u omisión del Estado.(117) Incluso, se considera que las autoridades del Estado transgreden este derecho cuando los agentes del Estado incumplen con el deber de adoptar medidas de prevención y protección, aun cuando tengan conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para una persona o grupo de personas y existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.(118)
87. Asimismo, esta Primera Sala reconoce que el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente no solamente implica adoptar las medidas necesarias para que exista un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza a este derecho, sino que también se traduce en la existencia de un sistema de justicia efectivo, en donde las autoridades competentes investiguen la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares.(119) Dentro del núcleo esencial del derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente se encuentra la obligación de las autoridades competentes de adoptar medidas razonables y necesarias para investigar efectivamente los actos privativos de la vida por parte de agentes del Estado.
88. Ahora bien, esta Primera Sala resalta los hechos del presente asunto. Miembros del Ejército Mexicano dieron la orden y privaron de la vida a dos personas. Si bien dicha circunstancia actualizó el delito de homicidio calificado, lo cierto es que existen diversas obligaciones internacionales para que el Estado investigue efectivamente lo que se ha denominado ejecución extrajudicial o ejecución extralegal.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- M Primero Se Justifica La Procedencia Del Recurso De Revisión En Amparo Directo
- P Cuarto Es Ilegal La Sentencia Porque No Aprecia La Manera En Que Se Cometió Un Efecto Corruptor
- Análisis Del Asunto
- La Respuesta A Esta Interrogante Es Positiva Atento A Las Siguientes Consideraciones
- V Estudio De Fondo
- B Contenido
- A Antecedentes Y Objetivos
- El Protocolo De Minnesota Está Divido En Los Siguientes Ocho Apartados
- Iii Naturaleza Jurídica Del Protocolo De Minnesota Características Del Soft Law
- Tienen Relevancia Jurídica La Cual Se Presenta En Una Clara E Inequívoca Normativa General
- A Derecho De Las Personas A No Ser Privadas Arbitrariamente De La Vida
- B Ejecuciones Por Parte De Miembros Del Ejército Mexicano
- C Obligación Del Estado Mexicano De Investigar Ejecuciones Extrajudiciales
- Identificar Posibles Testigos Y Obtener Sus Declaraciones
- Distinguir Los Casos De Muerte Natural Accidental Suicidio Y Homicidio
- Debe Ser Proporcional Y Necesario Y Debe Atender Al Principio De Humanidad
- V Análisis Del Caso Concreto
- I Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- El Quejoso Citó Las Siguientes Tesis De Jurisprudencia De La Primera Sala
- El Quejoso Invoco Las Siguientes Tesis
- Ii Efectividad Y Exhaustividad
- Iii Independencia E Imparcialidad
- Ii Armas De Fuego
- El Quejoso Citó Las Siguientes Tesis
- Con Fundamento En El Artículo Del Código Federal De Procedimientos Penales
- Con Fundamento En El Artículo Primer Párrafo Del Código Penal Federal
- Citó El Amparo Directo En Revisión
- De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por El Artículo Bis Del Código Penal Federal
- También Señalo Las Siguientes Tesis
- Ibídem Párrafo
- Informe No Ejido Morelia México De Abril De Párrs
- Protocolo De Minnesota
- Protocolo De Minnesota Iv Protocolo De Autopsia
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- Ibídem Párr
- Ibídem P
- Iii Soft Law As Evidence Of The Existence Of Hard Obligations
- Ibídem Pp Y
- Artículo
- Consultable En Httpswwwcorteidhorcrverfichatecnicacfmnidfichaes
- Los Hechos Fueron Extraídos De La Ficha Técnica Caso Huilca Tecse Vs Perú
- Corte Idh Caso González Y Otras Campo Algodonero Vs México Párr
- Véase La Nota Al Pie De Página Número En Henderson Humberto Ibíd
- Islas Colín Alfredo Ibídem
- Ibídem Y
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- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Para Los Efectos De Esta Convención Persona Es Todo Ser Humano