AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 13/2021. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 13/2021. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR

Fecha: 03-Mar-2023

Antecedentes Y Trámite

1. Hechos. Los hechos en los que el Ministerio Público sustentó su acusación fueron los siguientes. El treinta de mayo del dos mil nueve, elementos del Ejército Mexicano (entre ellos el quejoso) salieron de las instalaciones del ********** Batallón de Infantería en **********, **********, a bordo de dos vehículos oficiales tipo **********. En dichos vehículos subieron a los civiles ********** y **********.

2. Posteriormente, los elementos del Ejército los trasladaron a un cerro ubicado en las inmediaciones del poblado de **********. En este lugar, aproximadamente a las doce horas, dispararon en contra de los civiles privándolos de la vida, siendo el quejoso **********, quien en ese momento diera la orden para accionar las armas de fuego en contra de una de las víctimas, de nombre **********. Hecho lo anterior, los elementos del Ejército dieron parte a sus superiores y a autoridades civiles, informando que ambos decesos ocurrieron en el curso de un enfrentamiento.

3. El diecinueve de junio de dos mil once, el Juzgado Militar de la Quinta Región con residencia en **********, Municipio de **********, **********, dictó auto de formal prisión a **********. Sin embargo, dicho Juzgado declinó competencia, misma que fue aceptada el veintidós de octubre de dos mil doce por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan.

4. La razón(1) por la que se aceptó la competencia fue que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que los tribunales ordinarios son competentes para juzgar a los miembros de los cuerpos militares en activo, por violación a los derechos humanos de civiles. Por tanto, si los actos delictivos para juzgar fueron cometidos por un miembro en activo del fuero militar y no se afectaron bienes jurídicos de la esfera castrense, esa persona debía ser juzgada por un tribunal ordinario. Lo anterior significa que cuando se vulneren derechos humanos de civiles, en ninguna circunstancia puede conocer la jurisdicción militar.

5. Posteriormente, el veinticinco de julio de dos mil trece, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan dictó auto de formal prisión a **********, por la probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado. Determinación que fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado de ese Circuito, en resolución de ocho de noviembre de dos mil trece, dentro del toca penal **********.

6. Primera sentencia. El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Juzgado Octavo de Distrito, con residencia en Uruapan, Michoacán, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** dentro del proceso penal número **********. Dicha persona fue condenada por el delito de homicidio calificado cometido con las agravantes de premeditación y/o ventaja, y se le impuso una pena de treinta y siete años, seis meses de prisión.(2)

7. Sentencia de segunda instancia. Inconformes, el sentenciado y otros cosentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito dentro del toca de apelación **********. En sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, se ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que se ratificaran los dictámenes sobre necrocirugía médico legal por el perito oficial que los emitió.

8. Segunda sentencia de primera instancia. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, dictó sentencia en la que condenó a ********** a treinta y siete años y seis meses de prisión, por el delito de homicidio calificado.

9. Segunda sentencia de segunda instancia. Inconformes con la determinación, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual resolvió el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito el once de julio de dos mil diecinueve, dentro del toca penal **********. En dicha resolución, se modificó la sentencia de primera instancia y únicamente se redujo la condena a la reparación del daño por cada una de las víctimas.

10. Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia de apelación, mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil veinte, ********** promovió demanda de amparo directo. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite bajo el número de amparo directo **********.

11. Sentencia del Tribunal Colegiado y recurso de revisión. En sesión celebrada vía remota el veintidós de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********. En contra, el quejoso interpuso recurso de revisión.

12. Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de ocho de enero de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente de amparo directo en revisión 13/2021 y lo desechó por improcedente. Lo anterior, al considerar que no existía algún tema de constitucionalidad, tanto en la demanda de amparo como en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito.

13. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el veintidós de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el que se radicó con el número 363/2021. En sesión de uno de diciembre de dos mil veintiuno, esta Primera Sala resolvió que dicho medio de defensa era fundado.(3) Por tanto, se determinó revocar el acuerdo recurrido y ordenar la remisión de los autos a la presidencia de este Alto Tribunal.

14. Admisión del recurso de revisión y avocamiento. El presidente de este Alto Tribunal admitió el medio de impugnación por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de ocho de abril de dos mil veintidós.