CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL

Fecha: 26-Ago-2022

Criterio De Este Pleno De Circuito

En consecuencia, debe prevalecer el criterio sostenido por este Pleno de Circuito que, en esencia, coincide con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo regirá con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron sobre la aplicación, o no, de la restricción general prevista en el penúltimo párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, al conceder la suspensión contra órdenes de aprehensión, reaprehensión o cualquier medida cautelar que implique la privación de la libertad, regulada por el diverso artículo 166 del propio ordenamiento.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito determina que la suspensión de órdenes de aprehensión, reaprehensión y medidas cautelares que impliquen la privación de la libertad se rige únicamente por el artículo 166 de la Ley de Amparo, por lo que para el establecimiento de sus efectos resulta inaplicable el penúltimo párrafo del artículo 128 de la propia ley.

Justificación: Las disposiciones de la parte especial de la Ley de Amparo que regulan los actos en materia penal fueron establecidas por el legislador ordinario con el propósito de evitar confusión y unificar los efectos que deben darse a la suspensión de ese tipo de actos, así como de armonizarlas con las etapas procedimentales del sistema penal acusatorio y el principio de presunción de inocencia que lo caracteriza; por lo que tratándose de la suspensión de órdenes de aprehensión, reaprehensión y medidas cautelares que impliquen la privación de la libertad, regida por el artículo 166 del propio ordenamiento, no procede acudir a las diversas normas previstas en la parte general, relativas a la suspensión de los demás actos reclamables –incluidos aquellos en materia penal que no están previstos de manera expresa en el apartado especial–, como lo es el penúltimo párrafo del artículo 128 de la ley de la materia, al que remite el último párrafo del citado artículo 166, pero sólo para proveer sobre la suspensión de órdenes o medidas de protección dictadas durante el procedimiento penal.

Finalmente, cabe puntualizar que lo resuelto en esta contradicción de criterios no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la misma, en términos de lo dispuesto por el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.