CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL

Fecha: 26-Ago-2022

Suspensión Del Acto Reclamado

"‘En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural.

"‘Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los Jueces entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.

"‘En efecto, se dispone expresamente en el artículo 128 del texto del proyecto, como elemento a considerar por parte de los Jueces para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Con ello se pretende lograr que la medida cautelar sea eficaz pero que por otro lado no se afecte el interés social, caso en el cual se deberá negar la suspensión. Asimismo, debe referirse que se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos en que en términos de la ley se actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a las partes en el juicio de amparo así como parámetros al Juez para resolver sobre la suspensión.

"‘Por otro lado, se prevén en el proyecto elementos mínimos formales y sustantivos que deben cumplir las resoluciones suspensionales, lo que facilita su control a través de los recursos que se prevén en el proyecto. Asimismo, se faculta al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva.

"‘Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se consideró necesario o conveniente, se precisaron los efectos de la medida suspensional para evitar confusiones. Esto es lo que ocurre en la materia penal, en la cual se establecen los distintos efectos de la suspensión dependiendo de la etapa procedimental. Debe destacarse que se buscó un sistema que, sin menoscabo de la eficaz persecución de los delitos, permitiera que el amparo cumpliera con su finalidad protectora y tuviera plena vigencia el principio de presunción de inocencia. Por ello se prevé que la suspensión definitiva pueda concederse excepcionalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso, incluso tratándose de delitos que la ley señala como graves.’ (Énfasis añadido)

"75. De esta forma, la inclusión de un apartado especial para regular los términos y las condiciones bajo los que habría de resolverse lo relativo a la suspensión de los actos en materia penal, sigue, al menos, dos propósitos claros: primero, unificar los efectos bajo los cuales puede concederse la suspensión de ciertos actos de naturaleza penal, a fin de evitar confusiones y segundo, armonizar las disposiciones de la suspensión en materia penal de la nueva legislación reglamentaria, con las etapas procedimentales del sistema penal acusatorio que acogió la Constitución Federal y la plena vigencia del principio de presunción de inocencia que caracteriza a dicho esquema procesal.

"76. Ahora bien, como puede apreciarse de la lectura del apartado de la Ley de Amparo transcrito, éste contiene un conjunto de normas que regulan, entre otras cuestiones, los efectos que deben imprimirse a la suspensión, cuando proceda, respecto de clases de casos que pueden considerarse como las más recurrentes en materia penal.

"77. Se trata además, por lo general, de clases de actos que pueden incidir directa o indirectamente en la libertad de las personas, uno de los derechos humanos más importantes, lo que explica que el legislador haya decidido emitir una regulación especial al respecto.

"78. Sin embargo, es posible que, en materia penal, se reclamen actos distintos de los expresamente regulados en ese apartado. En efecto, el abanico de actos reclamables en materia penal de ninguna manera se agota en los actos lesivos actual o potencialmente de la libertad personal, regulados en ese apartado de la Ley de Amparo, ya que también pueden reclamarse cualesquiera otros actos en materia penal distintos de los allí especificados. En estos casos, debe tenerse en consideración lo siguiente:

"79. Que derivado del derecho a un recurso efectivo, esos actos deben considerarse, en principio, susceptibles de suspensión, pues también en estos casos podría quedar el juicio sin materia y el quejoso resentir daños a sus derechos de difícil o imposible reparación.

"80. Que del proceso legislativo se advierte que la finalidad de establecer un epígrafe especial para la materia penal, no fue excluir de la suspensión a los actos reclamados en materia penal que no estuvieran expresamente contemplados en la misma, sino una diversa, a saber, dar un tratamiento unitario a las clases de actos reclamados más recurrentes en materia penal que –en general– pudieran incidir directa o indirectamente en la libertad personal, sin que esto implique, en modo alguno, que los actos reclamables en materia penal se limitan a los allí previstos, ya que existe una cantidad indeterminada de actos reclamables en materia penal que no están regulados específicamente por el apartado respectivo de la Ley de Amparo y que, sin embargo, como cualquier otro acto, son susceptibles de generar los efectos que pretenden evitarse mediante la suspensión: dejar sin materia el juicio y causar daños irreparables o difícilmente reparables.

"81. Que de una lectura sistemática del capítulo de la suspensión del acto reclamado, se advierte que no existe norma alguna que prohíba o excluya que los actos en materia penal, distintos de los expresamente regulados en la sección especial, sean susceptibles de suspensión.

"82. Pero no sólo no existe esa prohibición, sino que, incluso, el propio artículo 166, último párrafo, de la Ley de Amparo, inmerso en el apartado relativo a la suspensión en materia penal, remite expresamente a las disposiciones generales sobre la suspensión, en concreto, al penúltimo párrafo del artículo 128, para proveer sobre la suspensión de órdenes o medidas de protección dictadas durante el procedimiento penal; lo que evidencia, sin lugar a dudas, que el propio legislador admite la posibilidad de que algunos actos en materia penal puedan ser analizados, para efectos de la suspensión, en términos de la parte general de la sección respectiva.

"83. Que, por ende, los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, cuando establecen que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, cuando la solicite el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y que promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público; admiten una lectura según la cual deben ser aplicables para decidir sobre la suspensión de cualquier acto reclamado en materia penal que no esté expresamente regulado mediante alguna norma del apartado especial, a fin de garantizar, también en estos casos, la vigencia del derecho a un recurso efectivo.

"84. Con base en lo anterior, esta Primera Sala concluye que las normas establecidas en el apartado relativo a la suspensión en materia penal son aplicables a los actos que de forma expresa ahí se establecen, porque tales disposiciones obedecen a circunstancias específicas, valoradas a priori por el legislador ordinario y que consideró especialmente relevantes para darles una solución específica.

"85. Sin embargo, esto no implica, en modo alguno, que los actos reclamados en materia penal, distintos de los expresamente establecidos en el apartado precisado, no sean susceptibles de suspenderse, sino, únicamente, que el legislador no los incluyó en la clase de actos que merecían una regulación especial.

"86. Es decir, cualquier acto en materia penal que no esté expresamente contemplado en el apartado especial de la Ley de Amparo, debe ser analizado, para efectos de la suspensión, con base en las normas de la parte general que regulan la suspensión del acto reclamado.

"87. Pensar lo contrario implicaría el establecimiento de una prohibición implícita que restringiría, sin justificación, el derecho fundamental a un recurso efectivo, lo que sería incompatible con el espíritu protector del juicio de amparo y violatorio del principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional, que ordena procurar la solución más favorable al derecho humano en cuestión.

"88. Por tanto, los actos reclamados en materia penal distintos de los expresamente regulados por la segunda parte de la sección III del capítulo I del título segundo de la Ley de Amparo, correspondiente a la suspensión en materia penal; son susceptibles de ser suspendidos en términos de las disposiciones generales sobre la suspensión del acto reclamado, previstas en la primera parte de esa sección." –el énfasis es original–(24)

En la ejecutoria antes transcrita, la Primera Sala del Máximo Tribunal Nacional sienta las bases para la aplicación de la normatividad de la Ley de Amparo que regula la suspensión de los actos en materia penal, al establecer, esencialmente:

• Que la institución de la suspensión está inscrita en el marco del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, contemplado por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1. y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• Que ese derecho se integra por varios derechos específicos: el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en derecho y a la plena eficacia o ejecución de la misma.

• Que existe una exigencia transversal a tales derechos consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a ellos.

• Que a su vez esos derechos pueden analizarse a través de otros más básicos, como es el caso del derecho de acceso a la justicia, que puede subdividirse en el derecho a un Juez competente; a un Juez imparcial e independiente; a una justicia pronta, completa y gratuita; y a un recurso efectivo.

• Que los Estados deben garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante mecanismos legales que satisfagan esos estándares mínimos, y en atención al principio general de efectividad de los instrumentos o medios procesales que garantizan los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República o los instrumentos internacionales en la materia, para que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo no basta con que esté previsto constitucional o legalmente, sino que es necesario que los mecanismos o medios procesales destinados a tutelarlo realmente sean idóneos para determinar, en cada caso, si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

• Que uno de los instrumentos jurídicos para garantizar la efectividad del recurso son las medidas cautelares, como la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, cuya finalidad es conservar la materia del juicio y evitar la consumación de daños irreparables o de difícil reparación, a los derechos del quejoso.

• Que, en principio, como consecuencia directa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, todo acto reclamable es susceptible de ser suspendido; pero para decidir si un acto específico debe suspenderse o no, además de que su naturaleza lo permita, es preciso ponderar distintos elementos, como la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social.

• Que ante la gran variedad de casos y la diversidad de situaciones concretas, el legislador ha regulado la suspensión en el juicio de amparo indirecto, estableciendo una parte general (primera parte), que contiene disposiciones aplicables a cualquier materia, y una parte especial (segunda parte), en la que sólo se prevén normas para la suspensión en materia penal.

• Que para establecer si los actos en materia penal sólo pueden suspenderse en la forma prevista en la parte especial o, en su caso, también les resulta aplicable la normatividad contemplada en la parte general, es preciso analizar la finalidad del legislador, al incluir en la Ley de Amparo un apartado específico para esa materia, desde dos perspectivas: indagando cuál fue la voluntad legislativa expresada en el proceso de creación de la norma y a través de un estudio sistemático del capítulo relativo a la suspensión del acto reclamado a la luz del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.

• Que de la iniciativa de ley correspondiente se advierte que el diseño normativo de un apartado especial para regular la suspensión en materia penal obedeció principalmente, a la necesidad de evitar confusiones sobre los efectos que debían darse a esa medida cautelar, pues se asumió que no existía un criterio uniforme sobre sus alcances en cada caso concreto.

• Que la inclusión de un apartado especial para regular los términos y condiciones bajo los cuales debe resolverse la suspensión de los actos en materia penal tiene al menos dos propósitos: primero, unificar los efectos de su concesión tratándose de ciertos actos, para evitar confusiones; y segundo, armonizar las disposiciones de la suspensión en materia penal con las etapas procedimentales del sistema penal acusatorio y el principio de presunción de inocencia que lo distingue.

• Que ese apartado especial contiene un conjunto de normas que regulan los efectos de la suspensión de los actos más recurrentes en materia penal que, por lo general, son aquellos que pueden incidir directa o indirectamente en la libertad de las personas, uno de los derechos humanos más importantes. • Que también es posible que en materia penal se reclamen actos distintos de los expresamente regulados en ese apartado, es decir, que no lesionen la libertad personal de manera actual o potencial, y que son susceptibles de suspenderse para evitar que el juicio quede sin materia y el quejoso resienta daños a sus derechos de difícil o imposible reparación.

• Que el último párrafo del artículo 166 de la Ley de Amparo, inmerso en el apartado de la suspensión en materia penal, remite expresamente a las disposiciones generales sobre la suspensión, y en concreto, al penúltimo párrafo del artículo 128, para proveer sobre la suspensión de órdenes o medidas de protección dictadas durante el proceso penal, lo que evidencia la posibilidad de que algunos actos en materia penal sean analizados para efectos de la suspensión, en términos de la parte general.

• Que, por tanto, los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, cuando establecen que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, cuando lo solicite el quejoso, y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y que promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público; deben interpretarse en el sentido de que son aplicables para decidir sobre la suspensión de cualquier acto reclamado en materia penal, que no esté expresamente regulado mediante alguna norma del apartado especial.

• Que, en suma, las normas contenidas en el apartado de la Ley de Amparo relativo a la suspensión en materia penal son aplicables a los actos que contempla de manera explícita, porque esas disposiciones obedecen a circunstancias específicas que fueron valoradas con anterioridad por el legislador ordinario, al considerarlas especialmente relevantes para darles una solución particular; en tanto que cualquier otro acto en materia penal, diferente a los expresamente regulados en ese apartado, es susceptible de suspenderse con base en las normas de la parte general que rigen la suspensión, en aras de tutelar el derecho fundamental a un recurso efectivo.

Otra ejecutoria que orienta sobre el sentido y alcance de los artículos 128 y 166 de la Ley de Amparo, sin duda es la que pronunció previamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2016, en la que reconoció la validez del artículo 128, párrafo tercero, en la porción normativa relativa a "la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial", en la que, en lo conducente, expuso:

"Una vez establecido todo lo anterior, se considera que son infundados los conceptos de invalidez aducidos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

"En efecto, no le asiste la razón en cuanto señala que no existe un fundamento constitucional para que el Congreso de la Unión emitiera la reforma en comento, dado que a lo largo del estudio relativo se advierte que sí lo tiene, pues el artículo 107, fracción X, de la Norma Fundamental, expresamente establece que los actos reclamados en el amparo podrán ser objeto de suspensión ‘en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria’, por lo que deja libertad de configuración normativa al legislativo federal.

"Aunado a que tales estipulaciones tienen por objeto hacer efectivas las técnicas de investigación y las medidas cautelares dictadas en el procedimiento penal por la autoridad judicial; las cuales se encuentran contempladas de alguna forma en los artículos 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal, en tanto las técnicas de investigación autorizadas por la autoridad judicial como las medidas cautelares, según lo dispone el artículo 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución, se resolverán por un Juez de Control ‘en forma inmediata, y por cualquier medio, ... garantizando los derechos de los indiciados y las víctimas u ofendidos’.

"Asimismo, su finalidad fue la de evitar obstáculos para el desarrollo del nuevo procedimiento penal y, en específico, que la etapa de investigación inicial y complementaria no sea suspendida con motivo de la interposición del juicio de amparo y la concesión de una suspensión provisional o definitiva, con lo que se coadyuva a la consecución del objeto mismo del proceso penal, que según lo establecido en el artículo 20 de la Norma Fundamental, es el esclarecimiento de los hechos, la reparación del daño, que el responsable no quede impune y que se salvaguarden plenamente los derechos humanos.

"Por otra parte, tampoco asiste la razón al promovente en cuanto aduce que el artículo 128, tercer párrafo, de la Ley de Amparo –en la porción normativa que indica que en contra de las técnicas de investigación y medidas cautelares dictadas por autoridad judicial en el procedimiento penal, no procede la suspensión– inhibe la protección efectiva contra violaciones a derechos humanos, por lo que vulnera los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

"Esto debido a que, si bien las estipulaciones para la procedencia de la suspensión pueden llegar a incidir en el derecho al recurso efectivo, en tanto podrían generar la ineficacia del medio de control constitucional al permitirse de manera indiscriminada, en los casos impugnados, la consumación de ciertos actos impugnados, con la consecuente ineficacia del juicio de amparo, el cual –como se precisó– es considerado como un recurso efectivo para la protección de derechos humanos.

"Lo cierto es que, bajo una interpretación, la norma impugnada no prohíbe de manera tajante la suspensión de los actos, tratándose de técnicas de investigación y de medidas cautelares en el procedimiento penal por la autoridad judicial, las cuales en algunos casos pueden trascender a diversos derechos humanos no sólo de los procesados, sino también de las víctimas, testigos y de cualquier persona que participe en dicho proceso; por lo que no se impide que el juzgador de amparo aplique los parámetros que respecto de la concesión de la suspensión establece el propio artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, es decir, determinar si la naturaleza del acto lo permite y ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con el interés social.

"En efecto, si bien de manera general puede advertirse que la prohibición de conceder la medida de suspensión, tratándose de técnicas de investigación y medidas cautelares, atiende a un fin constitucionalmente protegido, pues en principio, responde a cuestiones de orden público, debido a que su establecimiento tuvo como objeto garantizar el correcto desarrollo de las investigaciones de los delitos, asegurar la presencia del imputado en el procedimiento y garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento; de manera que se fortalezca el sistema de justicia penal acusatorio y oral. Aspectos en los que la sociedad tiene especial interés en que resulten exitosos, a efecto de conseguir un clima de seguridad generalizado en el país.

"Asimismo, que tal prohibición atiende a la propia naturaleza de los actos, dado que, como se advierte de los diversos puntos que anteceden, la mayoría de las técnicas de investigación que requieren control judicial se refiere a actos que deben realizarse de manera inmediata, con el objeto de no perder huellas o indicios indispensables en la investigación y que por su propia naturaleza se consuman de manera instantánea, como pueden ser: