CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL

Fecha: 26-Ago-2022

Esta Medida Cautelar No Surtirá Efectos En Los Casos Siguientes

"‘...

"‘e) En caso de tratarse de cualquier otra medida de protección, de aseguramiento o cautelar, la presente suspensión no surtirá efecto alguno pues, en términos del tercer párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, dichos actos no son susceptibles de ser suspendidos.’

"El quejoso disidente expone diversas razones por las que en su concepto le agravia esa decisión, partiendo de la siguiente premisa: ‘LA RESOLUCIÓN COMBATIDA ES COMPLETAMENTE ILEGAL EN RAZÓN DE QUE EL A QUO LIMITA LOS EFECTOS O CONDICIONA LA EFICACIA DE LA SUSPENSIÓN OTORGADA EN CONTRA DE ACTOS PRIVATIVOS DE LIBERTAD, A QUE LOS MISMOS NO PROVENGAN DE MEDIDAS CAUTELARES, DE PROTECCIÓN, PREVENTIVAS O DE ASEGURAMIENTO ...’(6) –el subrayado del texto y todos los que aparecen a continuación son de este Tribunal Colegiado–.

"Como puede advertirse, el inconforme sostiene que la restricción impuesta por la Juez constitucional indebidamente condiciona la eficacia de los efectos de la suspensión de la orden de aprehensión combatida, a que dicho mandamiento no provenga de medidas cautelares, de protección, preventivas o de aseguramiento; y, en principio, parecería que no tiene razón, porque la limitante concretamente se refiere a que la medida suspensional no surte efectos si se trata ‘de cualquier otra medida de protección, de aseguramiento o cautelar’, es decir, sólo si es un acto distinto a una orden de aprehensión.

"No obstante, al leer todo el texto de la demanda de amparo, que debe interpretarse en su integridad,(7) se aprecia que si bien en el capítulo IV, relativo a la fijación de los actos reclamados, el quejoso únicamente precisó como tales ‘la orden de aprehensión en mi contra’ y ‘el posible cumplimiento que se pretende dar a la orden de aprehensión’,(8) en el diverso apartado V, correspondiente a los antecedentes, agregó otro acto al exponer:

"‘V. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto los hechos y abstenciones que constituyen antecedentes del acto reclamado y que sirven de fundamento a los conceptos de violación.

"‘Único. El pasado lunes 3 de mayo del presente 2021, aproximadamente a las 5:00 horas, dos personas que se trasladaban en una camioneta Hilux, pick up, blanca, doble cabina, con vidrios polarizados, y que al parecer eran de la fiscalía, fueron a las viviendas ********** y ********** de la calle Mar Rojo **********, colonia Country Club, en Guadalajara, Jalisco, las cuales son propiedad de la familia **********, preguntando y pidiendo informes respecto al suscrito y algunos familiares míos, sobre a qué hora me encuentro en ese lugar, mis horarios de llegada o salida, y que si vivía en ese domicilio, qué lugares frecuentaba, etc. Es por ello que tengo el temor fundado de que dichas personas efectivamente sean de la fiscalía, y me quieran detener, al pretender ejecutar alguna orden de aprehensión, o cualquier otra orden que implique una privación ilegal de la libertad personal del suscrito.’(9)

"Así pues, lo objetivamente cierto es que además de una orden de aprehensión decretada por las autoridades jurisdiccionales señaladas como responsables ordenadoras, debe entenderse que el promovente del amparo también reclama cualquier otra orden que implique privación de su libertad personal y, por tanto, para conceder la suspensión provisional que solicita es necesario atender los lineamientos establecidos en el artículo 166 de la ley de la materia, que dispone:

"‘Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:

"‘I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;

"‘II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.

"‘Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al Juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el Juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo.

"‘Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.

"‘En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128. ...’

"Este precepto indica las condiciones bajo las cuales produce efectos la suspensión de una orden de aprehensión o reaprehensión o de una medida cautelar que implique privación de la libertad y sólo excluye de los mismos las órdenes o medidas de protección –no las medidas cautelares– impuestas en cualquier etapa de un procedimiento penal, ya que en relación con estos últimos actos prescribe que debe estarse a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo:

"‘Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: