CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL
Fecha: 26-Ago-2022
Ix Se Impida El Pago De Alimentos
"‘X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;
"‘XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
"‘XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
"‘XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"‘El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.’
"Del que se advierte que, aun en casos en los que se pueda considerar que pudiera ocasionarse un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, el órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social
"De lo que se tiene que el precepto impugnado, al señalar que no serán objeto de suspensión la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial, no establece una prohibición tan tajante que impide el ejercicio valorativo jurisdiccional, con lo que se trastocaría el derecho a un recurso efectivo, el cual implica la obligación de resolver los conflictos que se plantean sin obstáculos y evitando formalismos que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, sino que instituye una regla general.
"Lo que atiende a lo establecido en el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Norma Fundamental, en tanto establece que debe ser el juzgador quien determine si en cada caso concreto la naturaleza del acto permite o no su suspensión y, una vez establecido ello, determine si la concede o no, para lo cual deberá ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con el interés social.
"Lo anterior, con independencia de que las técnicas de investigación y las medidas cautelares puedan ser recurridas en instancias ordinarias, dado que el juicio de amparo, como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se consagra en nuestro sistema como un recurso efectivo de protección de los derechos humanos.
"Así, este Tribunal Pleno considera que en el caso debe realizarse una interpretación de la norma impugnada, a efecto de que la estipulación contenida en el artículo 128, tercer párrafo, en la porción normativa que establece que no serán objeto de suspensión la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial; sea leída acorde con lo establecido en los artículos 166 y 129 de la propia ley, entendiendo que tal estipulación constituye la regla general, al analizar la suspensión respecto de los actos que se impugnen en el amparo. Sin embargo, que pueden existir excepciones a esa regla general, siendo al juzgador de amparo a quien le corresponderá analizar cada caso concreto y realizar la determinación relativa, atendiendo a la naturaleza del acto, al interés social y a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, a efecto de determinar si alguna determinada técnica o incluso alguna medida cautelar puede ser suspendida.
"Al respecto, cabe advertir que, por lo que hace a las medidas cautelares, el análisis debe ser más riguroso, pues como se señaló, de manera general, éstas por su propia naturaleza no podrían ser suspendidas, so pena de que se permita la consumación de un acto que pudiera ser lesivo tanto para las víctimas u ofendidos en el proceso penal, como para algún interviniente en dicho proceso; así como que se lleve al fracaso el propio proceso penal. Sin embargo, dado que podrían existir algunas medidas que tomara la autoridad responsable que si bien incidieran en la medida cautelar, podrían no referirse directamente a ello, o bien, que desbordaran la materia de la medida cautelar e incluso, alguna medida que pudiera ser suspendida, es que se determina la interpretación señalada, con la especificación a que se ha hecho referencia, para que sea el juzgador el que caso por caso pueda realizar la determinación correspondiente a la luz de los postulados constitucionales ya precisados.
"Por lo anterior, procede reconocer la validez de la norma impugnada, bajo la interpretación que se precisa en párrafos precedentes."–el énfasis es original–
Esta postura del Pleno del más Alto Tribunal del País sobre la constitucionalidad del artículo 128 de la Ley de Amparo, en la porción que establece que la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial no son susceptibles de suspenderse, pone de manifiesto que si bien constituye la regla general para analizar la suspensión de los actos reclamados en el juicio, tratándose del procedimiento penal dicha prohibición no es absoluta, porque de considerarlo así se trastocaría el derecho fundamental a un recurso efectivo, ya que existen casos en los que esos actos pueden afectar diversos derechos humanos tanto de procesados, como de las víctimas, testigos o de cualquier persona que participe en el proceso, que ameritan que el juzgador pondere, si la naturaleza del acto lo permite, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente al interés social. Del mismo modo, el Pleno del Máximo Tribunal del País categóricamente indica que tratándose de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, en principio, debe observarse lo dispuesto por el artículo 166 de la ley de la materia y concederse la suspensión en las condiciones precisadas en el propio precepto; así como aplicar el último párrafo del diverso artículo 129 del mismo ordenamiento, para otorgarla en los casos en que, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo, con la negativa de la suspensión pueda causarse una mayor afectación al interés social.
Así, en consideración a todo lo expuesto y sobre todo atendiendo los lineamientos definidos tanto por el Tribunal Pleno como por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la normatividad de la suspensión de los actos reclamados en materia penal, sólo puede concluirse que la suspensión de órdenes de aprehensión, reaprehensión y medidas cautelares que impliquen privación de la libertad se rige únicamente por las disposiciones de la parte especial de la Ley de Amparo que regula los actos en materia penal, específicamente por el artículo 166, establecidas por el legislador ordinario con el propósito de evitar confusión y unificar los efectos que deben darse a la suspensión de ese tipo de actos, así como de armonizarlas con las etapas procedimentales del sistema penal acusatorio y el principio de presunción de inocencia que lo caracteriza; sin acudir a las diversas normas previstas en la parte general, relativas a la suspensión de los demás actos reclamables –incluidos aquellos en materia penal que no están contemplados de manera expresa en el apartado especial–, como lo es el penúltimo párrafo del artículo 128 de la misma ley de la materia, al que remite el último párrafo del citado numeral 166, pero sólo para proveer sobre la suspensión de órdenes o medidas de protección dictadas durante el procedimiento penal.
- Primeracompetencia
- Segundalegitimación
- Terceraconsideraciones Sostenidas Por Los Tribunales Colegiados De Circuito Contendientes
- Suspensión Provisional
- Orden De Aprehensión
- Medidas De Aseguramiento O Efectividad
- B Si El Acto Reclamado Proviene De Autoridad Distinta A Las Señaladas Como Responsables
- Esta Medida Cautelar No Surtirá Efectos En Los Casos Siguientes
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- En El Recurso De Queja
- Sextodeterminación Que Adopta Este Tribunal
- La Parte Quejosa Expresó En La Demanda De Amparo Como Autoridades Responsables A
- Juzgados Primero Al Cuarto De Distrito De Procesos Penales Federales En El Estado De Jalisco
- Subdelegado De Procedimientos Penales B De La Delegación Estatal De La Fgr En Jalisco
- Y Como Actos Reclamados Señaló Los Siguientes
- Su Ejecución
- De La Suspensión Respecto Sic La Orden De Comparecencia Y Su Ejecución
- Si Se Sorprende Al Quejoso En Flagrancia Sic Delito
- Si El Quejoso No Consigna En El Término Concedido La Garantía Que Le Fue Fijada
- Si Se Trata Del Cumplimiento De Una Sentencia Ejecutoriada
- Quintodecisión Judicial
- Agrega Que Lo Anterior Es Así Ya Que El Juez Federal Sólo Se Pronunció En El Sentido De
- Si Se Trata De Una Orden De Comparecencia Para Que No Sea Privado De La Libertad
- Los Anteriores Argumentos Son Infundados
- Director De Cumplimiento De Mandamientos Judiciales
- Todas Las Autoridades Dependientes Del Estado De Jalisco
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Dicen
- Sextodeterminación Judicial
- Si Se Trata De Orden De Comparecencia Para Que No Sea Privado De La Libertad
- Comisario De Investigación
- Tercerainexistencia De La Contradicción Con Respecto A Algunos De Los Criterios Contendientes
- Cuartaexistencia De La Contradicción De Criterios
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Respectivamente Disponen
- V Criterio Que Debe Prevalecer
- De La Constitución Mexicana
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Julio De
- Reformado Dof De Enero De
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- En Materia Penal
- Reformado Dof De Junio De
- Iii La Posibilidad De Que Se Sustraiga A La Acción De La Justicia
- Suspensión Del Acto Reclamado
- La Intervención De Comunicaciones Privadas Y Correspondencia
- El Reconocimiento O Examen Físico De Una Persona Cuando Aquélla Se Niegue A Ser Examinada
- Iv La Inmovilización De Cuentas Y Demás Valores Que Se Encuentren Dentro Del Sistema Financiero
- Vii La Prohibición De Concurrir A Determinadas Reuniones O Acercarse O Ciertos Lugares
- Ix La Separación Inmediata Del Domicilio
- Xiv La Prisión Preventiva
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- Criterio De Este Pleno De Circuito
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Cuartoremítase La Tesis Para Su Publicación En Términos Del Artículo De La Ley De Amparo
- Foja Del Toca En Que Se Actúa
- Foja Vuelta
- Ver Tesis A Cclxxvii A