CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL
Fecha: 26-Ago-2022
Tercerainexistencia De La Contradicción Con Respecto A Algunos De Los Criterios Contendientes
Con el propósito de resolver este asunto, en primer término, debe determinarse si existe contradicción de criterios entre las ejecutorias materia del mismo.
El análisis de su contenido pone de manifiesto que al resolver el recurso de queja 102/2021, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito estableció que procede conceder la suspensión de cualquier medida cautelar que implique la privación de la libertad, en términos del artículo 166 de la Ley de Amparo, que regula en forma específica esa institución jurídica en materia penal, sin aplicar la restricción general contemplada por el penúltimo párrafo del diverso numeral 128 del propio ordenamiento, en cuanto a las demás medidas cautelares que provienen de autoridad judicial.
Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el recurso de queja 96/2021, determinó que la litis constitucional en ese asunto se circunscribía únicamente al acto reclamado consistente en una orden de aprehensión y no a alguna medida cautelar o precautoria, en torno a las cuales, la Juez de Distrito gratuitamente precisó que operaba la limitante prevista por el penúltimo párrafo del artículo 128 de Ley de Amparo, con lo que fue más allá del punto litigioso y, por tanto, concluyó que sin necesidad de pronunciarse sobre la aplicabilidad de otros criterios invocados por el recurrente, en ese caso, los efectos de la suspensión debían establecerse atendiendo los dos supuestos previstos por las fracciones I y II del artículo 166 de Amparo (sic), esto es, en razón de si la orden de captura combatida se refería a un delito que mereciera prisión preventiva oficiosa o no; sin pronunciarse sobre la aplicabilidad o no del penúltimo párrafo del artículo 128 de la ley de la materia, al conceder la medida suspensional. En el diverso recurso de queja 141/2021, el propio Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, tampoco abordó la cuestión relativa a la aplicación del penúltimo párrafo del citado artículo 128 de la Ley de Amparo, toda vez que el tema a dilucidar en ese asunto sólo giró en torno a la limitación impuesta por el Juez de Distrito a quo al conceder la suspensión provisional contra la orden de aprehensión, la medida cautelar de prisión preventiva o comparecencia reclamadas, consistente en que dejaría de surtir efectos si el acto de autoridad no existía al momento de la presentación de la demanda, es decir, si se emitió con posterioridad al momento en que se otorgó la suspensión; y al respecto, el mencionado Tribunal Colegiado resolvió que en ese caso en particular, debía prescindirse de esa limitación, porque de los antecedentes narrados por el quejoso en su demanda, bajo protesta de decir verdad, se advertía que agentes de la fiscalía trataron de ubicarlo, lo que podía traducirse en acciones para una actual o futura restricción de su libertad, de la que obviamente no podría tener conocimiento cierto y menos si se dictó o bajo qué términos se pretendió ejecutar su captura.
Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 114/2021 y 117/2021, en cuanto al tema materia de la presente contradicción de criterios, determinó que es correcto conceder la suspensión provisional de una orden de aprehensión, medida cautelar de prisión preventiva u orden de comparecencia, con la limitación a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, en virtud de que el artículo 166 del propio ordenamiento, de manera expresa señala que en caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en esa porción normativa, por lo que tratándose de una limitante establecida en la propia ley, el Juez Federal incurriría en un franco incumplimiento a la misma, de no asentar dicha restricción.
Al comparar los criterios antes reseñados, se pone de manifiesto que en las resoluciones emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en realidad no se fijó una postura relacionada con la aplicación del penúltimo párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, en la suspensión de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, porque en el recurso de queja 96/2021, hizo notar que la Juez de Distrito excedió la litis constitucional al aplicar dicho precepto, en virtud de que el acto reclamado sólo era una orden de aprehensión y no alguna medida cautelar o precautoria, motivo por el cual señaló que los efectos de la suspensión sólo eran los previstos por los artículos 163, 163 y 166, fracciones I y II, del citado ordenamiento, sin fijar un criterio definido sobre los efectos de la suspensión tratándose de medidas cautelares; y en el diverso recurso de queja 141/2021, no se pronunció al respecto, dado que resolvió una cuestión ajena a esa problemática, a saber, la procedencia de la medida suspensión (sic) sobre un acto futuro o inminente.
Consecuentemente, en primer término, procede establecer que no existe contradicción de criterios en cuanto a los emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 96/2021 y 141/2021, y así debe declararse.
Esta decisión se apoya en la jurisprudencia por contradicción de tesis «2a./J.» 163/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."(15)
- Primeracompetencia
- Segundalegitimación
- Terceraconsideraciones Sostenidas Por Los Tribunales Colegiados De Circuito Contendientes
- Suspensión Provisional
- Orden De Aprehensión
- Medidas De Aseguramiento O Efectividad
- B Si El Acto Reclamado Proviene De Autoridad Distinta A Las Señaladas Como Responsables
- Esta Medida Cautelar No Surtirá Efectos En Los Casos Siguientes
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- En El Recurso De Queja
- Sextodeterminación Que Adopta Este Tribunal
- La Parte Quejosa Expresó En La Demanda De Amparo Como Autoridades Responsables A
- Juzgados Primero Al Cuarto De Distrito De Procesos Penales Federales En El Estado De Jalisco
- Subdelegado De Procedimientos Penales B De La Delegación Estatal De La Fgr En Jalisco
- Y Como Actos Reclamados Señaló Los Siguientes
- Su Ejecución
- De La Suspensión Respecto Sic La Orden De Comparecencia Y Su Ejecución
- Si Se Sorprende Al Quejoso En Flagrancia Sic Delito
- Si El Quejoso No Consigna En El Término Concedido La Garantía Que Le Fue Fijada
- Si Se Trata Del Cumplimiento De Una Sentencia Ejecutoriada
- Quintodecisión Judicial
- Agrega Que Lo Anterior Es Así Ya Que El Juez Federal Sólo Se Pronunció En El Sentido De
- Si Se Trata De Una Orden De Comparecencia Para Que No Sea Privado De La Libertad
- Los Anteriores Argumentos Son Infundados
- Director De Cumplimiento De Mandamientos Judiciales
- Todas Las Autoridades Dependientes Del Estado De Jalisco
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Dicen
- Sextodeterminación Judicial
- Si Se Trata De Orden De Comparecencia Para Que No Sea Privado De La Libertad
- Comisario De Investigación
- Tercerainexistencia De La Contradicción Con Respecto A Algunos De Los Criterios Contendientes
- Cuartaexistencia De La Contradicción De Criterios
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Respectivamente Disponen
- V Criterio Que Debe Prevalecer
- De La Constitución Mexicana
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Julio De
- Reformado Dof De Enero De
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- En Materia Penal
- Reformado Dof De Junio De
- Iii La Posibilidad De Que Se Sustraiga A La Acción De La Justicia
- Suspensión Del Acto Reclamado
- La Intervención De Comunicaciones Privadas Y Correspondencia
- El Reconocimiento O Examen Físico De Una Persona Cuando Aquélla Se Niegue A Ser Examinada
- Iv La Inmovilización De Cuentas Y Demás Valores Que Se Encuentren Dentro Del Sistema Financiero
- Vii La Prohibición De Concurrir A Determinadas Reuniones O Acercarse O Ciertos Lugares
- Ix La Separación Inmediata Del Domicilio
- Xiv La Prisión Preventiva
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- Criterio De Este Pleno De Circuito
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Cuartoremítase La Tesis Para Su Publicación En Términos Del Artículo De La Ley De Amparo
- Foja Del Toca En Que Se Actúa
- Foja Vuelta
- Ver Tesis A Cclxxvii A