CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL
Fecha: 26-Ago-2022
La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
"‘Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial. ...’
"En otras palabras, tratándose de órdenes de aprehensión, reaprehensión o cualquier medida cautelar que implique privación de la libertad, procede conceder la suspensión en los términos previstos por el citado numeral 166 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que regula de manera particular esa institución jurídica en materia penal, sin aplicar la restricción general contemplada por el penúltimo párrafo del diverso numeral 128 del propio ordenamiento, en cuanto a las demás medidas cautelares que provienen de autoridad judicial.
"Esto es así, porque la sección tercera del capítulo I del título II de la Ley de Amparo, titulada: ‘Suspensión del acto reclamado’, cuenta con una primera parte, que contiene las ‘Reglas generales’ y una segunda parte, denominada: ‘En materia penal’, que comprende los artículos 159 al 169, en los que se establecen los alcances y efectos que deben imprimirse, especialmente a la medida suspensional de ciertos actos que son los más comunes y, sobre todo, que inciden directa o indirectamente en uno de los derechos humanos más importantes, el derecho a la libertad, dependiendo de su naturaleza y a la etapa procesal en la que se originan; de modo que los actos distintos a los expresamente regulados en esa segunda parte, son a los que remite el último párrafo del artículo 166 de dicho ordenamiento, para que se apliquen las disposiciones generales sobre la suspensión, como el último párrafo del diverso numeral 128 de la misma legislación, para proveer lo que proceda sobre la suspensión de órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial. "En este sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 50/2017, invocada por el disidente, que a continuación se reproduce:
"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO («EN MATERIA PENAL»), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, demanda la existencia de una garantía eficaz de los derechos humanos. En nuestro sistema, el juicio de amparo es una de las garantías principales de estos derechos. La suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, es un instrumento para garantizar la eficacia del juicio de amparo, porque conserva su materia y evita daños irreparables o difícilmente reparables a los derechos del quejoso. Ahora bien, la segunda parte de la sección tercera del capítulo I del título II de la Ley de Amparo, sobre la suspensión en materia penal, establece un conjunto de normas relativas a la medida cautelar de clases específicas de actos que por su recurrencia e incidencia en la libertad personal, el legislador consideró necesario regular de manera especial. Sin embargo, esto no implica que los actos en materia penal distintos de los expresamente regulados en ese apartado, no sean susceptibles de suspenderse, ya que en estos casos también debe garantizarse el derecho fundamental a un recurso efectivo. En consecuencia, para decidir sobre la suspensión en estos casos, deben aplicarse las disposiciones sobre la suspensión del acto reclamado, previstas en la primera parte («reglas generales») de esa sección de la Ley de Amparo, que permiten, en principio, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social.’(10)
"También apoya el criterio adoptado por este órgano de control constitucional, la tesis aislada emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, también citada en los agravios, en la que se explica:
"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 163 Y 166 DE LA LEY DE LA MATERIA SI EL ACTO RECLAMADO ES LA RATIFICACIÓN Y/O NO MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, Y NO NEGARLA CON FUNDAMENTO EN EL DIVERSO 128, FRACCIÓN II, PÁRRAFO TERCERO, DE LA PROPIA LEY, AL SER INAPLICABLE.
"‘Hechos: El quejoso interpuso amparo contra la ratificación y/o no modificación de la medida cautelar de prisión preventiva en la que se encontraba, acto contra el cual el Juez de Distrito negó la suspensión provisional, conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, el cual, en su fracción II, párrafo tercero, establece que no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional, para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial; de ahí que no procede concederla tomando en cuenta que dicho numeral establece categóricamente que no será objeto de suspensión alguna medida cautelar concedida por autoridad judicial. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso el recurso de queja.
"‘Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional, en términos de los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo, si el acto reclamado consiste en la ratificación y/o no modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, al tratarse de un acto privativo de la libertad y no negarla con fundamento en el diverso 128, fracción II, párrafo tercero, de la propia ley, al ser inaplicable.
"‘Justificación: Lo anterior es así, pues la ratificación y/o no modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, al ser un acto relativo a una medida cautelar, implica la privación de la libertad, y la circunstancia de que sea ratificada y/o no modificada esa medida, trae como consecuencia que el quejoso siga privado de su libertad en el centro de reclusión en el que se encuentra, es decir, que continúe su proceso penal en reclusión y no en libertad. Por lo que para realizar el pronunciamiento de suspensión correspondiente, no debe atenderse al artículo 128, fracción II, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, pues dicho numeral no es el aplicable, ya que al tratarse de un acto privativo de la libertad, los aplicables son el 163 y el 166 del propio ordenamiento legal, que contienen disposición expresa para pronunciarse en relación con la suspensión, cuando el acto reclamado sea la ratificación y/o no modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, mismos que establecen que en su contra sí procede la suspensión provisional para el efecto de que el quejoso quede a disposición del a quo por lo que hace a su libertad personal en el lugar donde actualmente se encuentre recluido y a disposición del Juez responsable, respecto a la continuación del procedimiento penal.’(11)
"En este orden, una vez establecido que el quejoso no sólo reclama una orden de aprehensión y su ejecución, sino también cualquier medida cautelar que implique la privación de su libertad –acto este último que no mencionó en el capítulo correspondiente de su demanda, pero aparece en el relativo a los antecedentes– y que dicho acto está contemplado en el artículo 166 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional que solicita debe extenderse al mismo, y para tal efecto basta con incluirlo en forma expresa, determinando que la concesión de la medida suspensional se refiere tanto a la orden de aprehensión como a cualquier medida cautelar que implique la privación de la libertad del peticionario de derechos humanos.
"Además, a fin de evitar confusiones, la redacción del inciso e) del apartado correspondiente a las limitaciones de la suspensión otorgada, que constituye la materia de impugnación en este recurso, debe quedar como sigue:
"e) En caso de tratarse de cualquier otra medida de protección, de aseguramiento o cautelar que no implique la privación de la libertad personal del quejoso, la presente suspensión no surtirá efecto alguno, pues en términos del tercer párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, dichos actos no son susceptibles de ser suspendidos.
"En suma, debe concederse la suspensión provisional de los actos reclamados por **********, consistentes en la orden de aprehensión y también en la medida cautelar que implique la privación de su libertad personal y su ejecución, que atribuye a las autoridades jurisdiccionales y ministeriales señaladas como responsables en su demanda de amparo, para los mismos efectos y bajo las mismas medidas de aseguramiento y efectividad impuestas por la Juez de Distrito a quo –con los que está conforme el recurrente–, así como con los límites que estableció, con la única salvedad precisada en el párrafo que antecede, esto es, que dicha medida suspensional no surtirá efectos si se trata de cualquier otra medida de protección, de aseguramiento o cautelar que no implique la privación de la libertad personal del quejoso.
"Cabe añadir que, en este caso, no es necesario analizar con mayor amplitud los agravios planteados, ni hacer un pronunciamiento adicional acerca de la aplicación en la especie del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2016, ni de las «tesis aisladas y de jurisprudencia I.1o.P.167 P (10a.), VII.1o.P.3 P (10a.), I.1o.P.92 P (10a.), 2a./J. 204/2009 y 2a./J. 32/2018 (10a.),» de rubros: ‘TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. PARA DETERMINAR SI PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO (SIC) SU EJECUCIÓN, DEBE EXAMINARSE SI EL CASO PARTICULAR SE UBICA EN LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, A QUE ALUDE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2016 Y, EN SU CASO, MOTIVAR LA CONCLUSIÓN.’, ‘MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA LA SEPARACIÓN INMEDIATA DEL IMPUTADO DEL DOMICILIO FAMILIAR. SI SE AFECTAN LOS DERECHOS HUMANOS DE SUS HIJOS MENORES QUE NO SON VÍCTIMAS, ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA (EXCEPCIÓN A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 128, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO).’, ‘MEDIDAS DE PROTECCIÓN DICTADAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. EXCEPCIONALMENTE, Y ATENTO A CADA CASO CONCRETO, PUEDEN SER OBJETO DE SUSPENSIÓN CUANDO SE IMPUGNEN EN EL AMPARO.’, ‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ y ‘TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN.’; puesto que el sentido de esta resolución, basado en los razonamientos lógico jurídicos expresados, ya atiende la pretensión del recurrente en la forma solicitada.
"Consecuentemente, procede declarar fundado el presente recurso de queja y modificar en los términos que han quedado previamente establecidos, la parte impugnada del auto que concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, al peticionario de derechos humanos."
II. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en lo conducente, sostuvo los siguientes criterios.
- Primeracompetencia
- Segundalegitimación
- Terceraconsideraciones Sostenidas Por Los Tribunales Colegiados De Circuito Contendientes
- Suspensión Provisional
- Orden De Aprehensión
- Medidas De Aseguramiento O Efectividad
- B Si El Acto Reclamado Proviene De Autoridad Distinta A Las Señaladas Como Responsables
- Esta Medida Cautelar No Surtirá Efectos En Los Casos Siguientes
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- En El Recurso De Queja
- Sextodeterminación Que Adopta Este Tribunal
- La Parte Quejosa Expresó En La Demanda De Amparo Como Autoridades Responsables A
- Juzgados Primero Al Cuarto De Distrito De Procesos Penales Federales En El Estado De Jalisco
- Subdelegado De Procedimientos Penales B De La Delegación Estatal De La Fgr En Jalisco
- Y Como Actos Reclamados Señaló Los Siguientes
- Su Ejecución
- De La Suspensión Respecto Sic La Orden De Comparecencia Y Su Ejecución
- Si Se Sorprende Al Quejoso En Flagrancia Sic Delito
- Si El Quejoso No Consigna En El Término Concedido La Garantía Que Le Fue Fijada
- Si Se Trata Del Cumplimiento De Una Sentencia Ejecutoriada
- Quintodecisión Judicial
- Agrega Que Lo Anterior Es Así Ya Que El Juez Federal Sólo Se Pronunció En El Sentido De
- Si Se Trata De Una Orden De Comparecencia Para Que No Sea Privado De La Libertad
- Los Anteriores Argumentos Son Infundados
- Director De Cumplimiento De Mandamientos Judiciales
- Todas Las Autoridades Dependientes Del Estado De Jalisco
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Dicen
- Sextodeterminación Judicial
- Si Se Trata De Orden De Comparecencia Para Que No Sea Privado De La Libertad
- Comisario De Investigación
- Tercerainexistencia De La Contradicción Con Respecto A Algunos De Los Criterios Contendientes
- Cuartaexistencia De La Contradicción De Criterios
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Respectivamente Disponen
- V Criterio Que Debe Prevalecer
- De La Constitución Mexicana
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Julio De
- Reformado Dof De Enero De
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- En Materia Penal
- Reformado Dof De Junio De
- Iii La Posibilidad De Que Se Sustraiga A La Acción De La Justicia
- Suspensión Del Acto Reclamado
- La Intervención De Comunicaciones Privadas Y Correspondencia
- El Reconocimiento O Examen Físico De Una Persona Cuando Aquélla Se Niegue A Ser Examinada
- Iv La Inmovilización De Cuentas Y Demás Valores Que Se Encuentren Dentro Del Sistema Financiero
- Vii La Prohibición De Concurrir A Determinadas Reuniones O Acercarse O Ciertos Lugares
- Ix La Separación Inmediata Del Domicilio
- Xiv La Prisión Preventiva
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- Criterio De Este Pleno De Circuito
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Cuartoremítase La Tesis Para Su Publicación En Términos Del Artículo De La Ley De Amparo
- Foja Del Toca En Que Se Actúa
- Foja Vuelta
- Ver Tesis A Cclxxvii A