CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL
Fecha: 26-Ago-2022
En El Recurso De Queja
"QUINTO.—Análisis del auto impugnado. Los motivos de inconformidad son sustancialmente fundados, aunque suplidos parcialmente en su deficiencia, conforme a la óptica de estudio imbíbita en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
"Previo a evidenciar tal aserto y, para una mejor comprensión del sentido de esta ejecutoria, conviene destacar, a manera de antecedente inmediato, que en el auto impugnado, de siete de mayo de dos mil veintiuno, la Jueza Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 277/2021-II, promovido por **********, concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, consistentes en la orden de aprehensión y su ejecución, bajo dos vertientes: UNO. Para el caso de que hubiere sido emitida por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa; y DOS. Para el caso de que se tratare de delitos que no ameriten prisión preventiva oficiosa.
"En la primera hipótesis, precisó que la suspensión provisional concedida, sólo producirá el efecto de que una vez privado de su libertad, quede a disposición del Juzgado de Distrito –interno en el lugar que conforme a la ley corresponda–, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, pero a disposición de la autoridad que conozca del procedimiento penal, para efectos de su continuación, en términos de los artículos 150 y 166 de la Ley de Amparo.
"En tanto que sobre la última hipótesis, estableció que en términos de los artículos 162 y 163, en relación con el numeral 166, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la suspensión concedida será para el efecto de que el aquí inconforme no sea detenido con motivo de algún mandamiento judicial, pero a disposición del Juez o autoridad ministerial para la continuación del procedimiento correspondiente.
"No obstante tales efectos, enfatizó que dicha suspensión provisional dejaría de surtir sus efectos, entre otras causas, si se trata de órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación penal aplicable, o bien, de la ejecución de una técnica de investigación o de medida cautelar concedida por autoridad judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo.
"Esta última consideración que limita la suspensión provisional otorgada, para el caso de que los actos reclamados provengan de una determinación en que se haya justificado la emisión de una medida cautelar o de protección, es de lo que se duele medularmente el recurrente, quien alega, en esencia, que tal determinación es ilegal en lo que atañe a esa precisión, pues soslaya que el artículo 166 de la Ley de Amparo, únicamente alude a los delitos que ameritan o no, prisión preventiva oficiosa, sin que de algún modo contemple supeditar la eficacia de la suspensión otorgada, esbozando las limitaciones descritas por la juzgadora, conforme a la interpretación que hizo del artículo 128 de la ley de la materia, el cual, aun siendo aplicable al caso de donde deriva el acto reclamado, sí permitiría conceder la suspensión en contra de medidas cautelares, preventivas y precautorias, precisamente porque el primer párrafo del artículo 166 contemple tal origen restrictivo de libertad. Invoca en su apoyo, el precedente judicial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2016, así como diversas tesis aisladas, entre ellas, la que destaca por vinculación al tema, de rubo (sic): ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 163 Y 166 DE LA LEY DE LA MATERIA SI EL ACTO RECLAMADO ES LA RATIFICACIÓN Y/O NO MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, Y NO NEGARLA CON FUNDAMENTO EN EL DIVERSO 128, FRACCIÓN II, PÁRRAFO TERCERO, DE LA PROPIA LEY, AL SER INAPLICABLE.’
"Como se anticipó, los reseñados motivos de inconformidad devienen sustancialmente fundados, porque de un análisis efectuado al auto impugnado, en relación con la legislación especial aplicable al caso, se advierte que la resolutora federal efectivamente se excedió al limitar los efectos de la suspensión provisional de los actos reclamados, para el caso de que tuvieran su origen en delitos que no ameriten prisión preventiva oficiosa; ello, al aludir a un diverso supuesto (si el acto restrictivo de libertad reclamado, derivase de una orden o medida de protección, técnica de investigación o medida cautelar, concedida por autoridad judicial), en cuyo extremo, dijo que cobraría vigencia lo dispuesto en el penúltimo párrafo del invocado artículo 128.
"Lo anterior, porque perdió de vista que la litis constitucional se ciñe sólo a la posible orden de aprehensión girada contra el quejoso, por parte de alguno de los Jueces de Control señalado como responsable, no así de alguna medida cautelar o precautoria a imponer en el procedimiento penal de origen, en cuyo extremo, gratuitamente precisó que en caso de darse tal supuesto, operaría la supuesta limitante prevista –a su juicio– en el penúltimo párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, lo que no estaba a discusión o análisis suspensional.
"Los efectos que deben darse a la suspensión, tratándose de orden de aprehensión, los encontramos en los artículos 162, 163 y 166, fracción (sic) I y II, de la Ley de Amparo, que señalan:
"‘Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida.
"‘De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso.’
"‘Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.’
"‘Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
"‘I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;
"‘II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.
"‘Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al Juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el Juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo.
"‘Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.
"‘En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128.’
"Así, el artículo 163 de la Ley de Amparo dispone que cuando el amparo se pida respecto a los actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esa ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
"En tanto que el artículo 166 de la Ley de Amparo, establece que cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
"1. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 191. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiere a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación.
"2. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal. "Con base en dichas premisas normativas, este Tribunal Colegiado estima esencialmente fundados los motivos de disquisición vertidos por el quejoso, no por el simple hecho de que exista o no, fundamento legal que permita equiparar la prisión preventiva justificada decretada como medida cautelar, a los delitos que ameritan su imposición oficiosa, por ende, que los efectos de la suspensión se constriñan o no, a lo dispuesto en la fracción I del multicitado artículo 166, derivado de una interpretación del diverso numeral 128, sino porque la juzgadora fue más allá de la litis constitucional, al pretender establecer, preventivamente, los efectos que tendría (sic) medida suspensional en un caso distinto al reclamado en la demanda de amparo, de ahí lo innecesario de pronunciarse sobre la aplicabilidad o no, al caso concreto, de los diversos criterios de interpretación invocados como orientadores por el recurrente en sus agravios.
"Por tanto, en el caso a estudio, no se trata de una precisión intrascendente por parte de la a quo, pues bien podría confundir a las partes del procedimiento de origen o al propio juzgador responsable, no sólo por la expresión de estilo al redactarla vagamente,(12) sino porque introduce al estudio constitucional y, por ende, suspensional, aspectos no reclamados por el quejoso en su demanda, ya que dadas las particularidades del asunto, en que la pretensión del aquí inconforme tiende a que se analice la constitucionalidad de una orden de aprehensión girada presuntamente en su contra, para hacerlo comparecer ante el Juez de instancia, posiblemente con el fin de celebrar una audiencia inicial –lo que no se indica en la demanda de amparo–, la a quo sólo debió referirse en los términos que refiere expresamente el dispositivo 166 ya citado, en sus fracciones I y II, dependiendo si la orden de captura reclamada deriva o no, de algún delito contenido en el catálogo constitucional que amerita prisión preventiva oficiosa y que se ve reflejado en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
"Así, como ya se precisó con antelación, cuando se reclame una orden de aprehensión; existen dos supuestos de cómo deben fijarse los efectos en caso de concederse la medida suspensional decretada, esto es, en caso de que el delito merezca prisión preventiva oficiosa y en el caso de que no la amerite –artículo 166 de la Ley de Amparo, fracciones I y II–, supuestos que el Juez de Distrito no abordó acertadamente; por lo que al no haberlo hecho así, incurrió en un exceso que desbordó injustificadamente la litis suspensional en el caso, lo que debe repararse por este órgano colegiado, al no existir reenvío.
"Consiguientemente, al resultar jurídicamente eficaces los agravios hechos valer por la recurrente, lo que procede es modificar la medida suspensional otorgada provisionalmente al quejoso, **********, respecto de la orden de aprehensión reclamada, para quedar como sigue:
"1. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, cuyo catálogo es recogido en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación.
"2. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, conforme a la Constitución, cuyo catálogo es recogido en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias, a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.
"En la inteligencia de que a lo anterior se circunscribe la modificación, por lo que debe mantenerse incólume el resto de la determinación recurrida.
"Corolario de todo lo anterior, devienen inatendibles los restantes motivos de disquisición que hace valer el inconforme, para apoyar su argumento central, en el sentido de que la medida cautelar que llegare a decretarse en su perjuicio, podría ser objeto de suspensión, pues, como se vio, pretende controvertir consideraciones gratuitas introducidas a la litis incidental por parte de la juzgadora federal, las cuales se estimaron contrarias a derecho."
- Primeracompetencia
- Segundalegitimación
- Terceraconsideraciones Sostenidas Por Los Tribunales Colegiados De Circuito Contendientes
- Suspensión Provisional
- Orden De Aprehensión
- Medidas De Aseguramiento O Efectividad
- B Si El Acto Reclamado Proviene De Autoridad Distinta A Las Señaladas Como Responsables
- Esta Medida Cautelar No Surtirá Efectos En Los Casos Siguientes
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- En El Recurso De Queja
- Sextodeterminación Que Adopta Este Tribunal
- La Parte Quejosa Expresó En La Demanda De Amparo Como Autoridades Responsables A
- Juzgados Primero Al Cuarto De Distrito De Procesos Penales Federales En El Estado De Jalisco
- Subdelegado De Procedimientos Penales B De La Delegación Estatal De La Fgr En Jalisco
- Y Como Actos Reclamados Señaló Los Siguientes
- Su Ejecución
- De La Suspensión Respecto Sic La Orden De Comparecencia Y Su Ejecución
- Si Se Sorprende Al Quejoso En Flagrancia Sic Delito
- Si El Quejoso No Consigna En El Término Concedido La Garantía Que Le Fue Fijada
- Si Se Trata Del Cumplimiento De Una Sentencia Ejecutoriada
- Quintodecisión Judicial
- Agrega Que Lo Anterior Es Así Ya Que El Juez Federal Sólo Se Pronunció En El Sentido De
- Si Se Trata De Una Orden De Comparecencia Para Que No Sea Privado De La Libertad
- Los Anteriores Argumentos Son Infundados
- Director De Cumplimiento De Mandamientos Judiciales
- Todas Las Autoridades Dependientes Del Estado De Jalisco
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Dicen
- Sextodeterminación Judicial
- Si Se Trata De Orden De Comparecencia Para Que No Sea Privado De La Libertad
- Comisario De Investigación
- Tercerainexistencia De La Contradicción Con Respecto A Algunos De Los Criterios Contendientes
- Cuartaexistencia De La Contradicción De Criterios
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Respectivamente Disponen
- V Criterio Que Debe Prevalecer
- De La Constitución Mexicana
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Julio De
- Reformado Dof De Enero De
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- En Materia Penal
- Reformado Dof De Junio De
- Iii La Posibilidad De Que Se Sustraiga A La Acción De La Justicia
- Suspensión Del Acto Reclamado
- La Intervención De Comunicaciones Privadas Y Correspondencia
- El Reconocimiento O Examen Físico De Una Persona Cuando Aquélla Se Niegue A Ser Examinada
- Iv La Inmovilización De Cuentas Y Demás Valores Que Se Encuentren Dentro Del Sistema Financiero
- Vii La Prohibición De Concurrir A Determinadas Reuniones O Acercarse O Ciertos Lugares
- Ix La Separación Inmediata Del Domicilio
- Xiv La Prisión Preventiva
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- Criterio De Este Pleno De Circuito
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Cuartoremítase La Tesis Para Su Publicación En Términos Del Artículo De La Ley De Amparo
- Foja Del Toca En Que Se Actúa
- Foja Vuelta
- Ver Tesis A Cclxxvii A