CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL

Fecha: 26-Ago-2022

Todas Las Autoridades Dependientes Del Estado De Jalisco

"Ahora bien, en el auto recurrido, el Juez Federal concedió la suspensión provisional en contra de la orden de aprehensión y/o orden de comparecencia y/o medida cautelar de prisión preventiva, así como su ejecución, y especificó lo siguiente:

"1. Si se trata de la orden de aprehensión y/o orden de comparecencia y/o medida cautelar de prisión preventiva, por un delito que amerite prensión (sic) preventiva oficiosa en términos de artículo 19 constitucional, como son, entre otros, abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo a casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales y todos los demás indicados en el proveído que se recurre, la suspensión sólo produce el efecto de que una vez detenido con motivo de la orden de aprehensión y/o medida cautelar de prisión preventiva librada en su contra, el quejoso quede a disposición del Juzgado de Distrito por lo que ve a su libertad personal y a disposición de la autoridad que le corresponde conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación, hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva.

"2. Si se trata de un delito que no implica prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 constitucional, la suspensión produce el efecto de que el quejoso no sea privado de su libertad con motivo de la orden de aprehensión y la medida cautelar de prisión preventiva librada en su contra, quede a disposición del juzgado federal respecto a su libertad personal y a disposición del Juez de la causa por lo que hace a la continuación del procedimiento penal.

"Asimismo, el Juez de Distrito precisó que respecto de la orden de comparecencia y su ejecución, el efecto de la suspensión es para que las cosas permanezcan en el estado que guardan y no se ejecute dicha orden o, en su caso, no sea privado de su libertad con motivo de dicha orden, quedando a disposición del juzgado federal en cuanto a su libertad personal se refiere.

"Igualmente, el Juez Federal precisó que en caso de que la orden ya se haya ejecutado, el efecto de suspensión es que el quejoso quede a disposición del Juzgado de Distrito por cuanto a su libertad personal, y a disposición de la autoridad competente respecto a la continuación del procedimiento, el cual no debe paralizarse para no transgredir disposiciones de orden público.

"Además, el Juez impuso como obligaciones al quejoso, proporcionar al juzgado federal su domicilio personal y comunicar cualquier cambio al respecto; exhibir un garantía por veinticinco mil pesos y conforme al artículo 166 de la Ley de Amparo, dentro del término de tres días comparecer ante la autoridad responsable que acepte la existencia del acto reclamado para la continuación del procedimiento penal respectivo y cuantas veces sea citado, y acreditar tal circunstancia ante el juzgado federal antes de que se resuelva en definitiva el incidente de suspensión.

"Asimismo, se impusieron limitantes a la medida concedida en el sentido de que dejaría de surtir efectos o no los surtiría, entre otros casos, si se trata del cumplimento de una orden de aprehensión, reaprehensión o arraigo, dictada por autoridad judicial distinta de la señalada como responsable, si se trata del cumplimiento de una sentencia ejecutoriada o la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial, de conformidad con «el» penúltimo párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo.

"Lo expuesto evidencia que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la suspensión provisional en estudio, sí se puntualizó de manera expresa que el quejoso no sea privado de su libertad con motivo de una orden de aprehensión o medida cautelar de prisión preventiva dictada en su contra, para el caso de que se trate de un delito que no implique prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 constitucional.

"Así pues, aun cuando el Juez de Distrito no haya precisado que se pronunciaba respecto del segundo efecto de la suspensión solicitado en la demanda de amparo, lo cierto es que el señalamiento atinente a ese efecto específico solicitado por el quejoso, sí se contiene en el auto recurrido.

"Por lo anterior, no es atendible lo argumentado por el quejoso en el sentido de que el Juez de Distrito sólo puede variar los efectos de la suspensión para los que se pidió dicha medida cuando es para mejorarla o adecuarla al caso concreto, ya que, en el caso, como se ha visto, el Juez Federal se pronunció al respecto de manera congruente con los efectos solicitados por el quejoso.

"Sin que en el caso sea trascendente la circunstancia expresada por el recurrente, en el sentido de que no tiene la certeza de que sea una sola orden, o bien, de que sean varias órdenes dictadas por diferentes autoridades, ya que en las limitantes de la suspensión, precisadas en el auto recurrido, se indicó de manera expresa que la suspensión no surtiría efectos si se trataba de alguna orden emitida por una autoridad judicial distinta de la señalada como responsable.

"De tal manera que la suspensión concedida por un acto atribuido a una autoridad concreta, no puede tener como efecto suspender cualquier orden emitida por autoridades indeterminadas o referidas de manera genérica, sino exclusivamente la emitida por la autoridad que con precisión se haya señalado como responsable.

"Tampoco es atendible lo señalado por el recurrente en el sentido de que la suspensión no se limitó a actos emitidos antes de la presentación de la demanda de amparo.

"Lo anterior, ya que la suspensión no podría tener efectos hacia el futuro de manera indefinida o imprecisa, sino que, atendiendo a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, en el sentido de que el quejoso tiene la certeza de que el Juez señalado como responsable emitió una orden de aprehensión y de comparecencia, generada en audiencia privada; por lo que la suspensión concedida contra el acto concreto del Juez señalado como responsable, no surte efecto de manera universal y atemporal, respecto a cualquier otro mandato posterior a la presentación de la demanda.

"De igual manera es infundado lo afirmado por el recurrente en el sentido de que es incorrecta la limitación fijada por el Juez Federal en el sentido de que la medida concedida no surte efectos si se trata de alguna de las medidas previstas en el penúltimo párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo.