CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ABEL AURELIANO NARVÁEZ SOL

Fecha: 26-Ago-2022

Si Se Trata Del Cumplimiento De Una Sentencia Ejecutoriada

"Inconforme con la penúltima condicionante establecida por el juzgador federal para la efectividad de la suspensión otorgada, consistente en que dejaría de surtir efectos si el acto de autoridad no existía al momento de la presentación de la demanda, esto es, si había sido emitido con posterioridad a la demanda de amparo; la parte quejosa aquí recurrente hizo valer los siguientes motivos de agravio.

"Refiere que es indebida la resolución en ese aspecto, en vista de que el Juez de Distrito perdió de vista que el hecho de que el acto reclamado se hubiera emitido con posterioridad a la presentación de la demanda, no es una razón para limitar la efectividad de la suspensión, pues éste narró en su demanda que desconoce si ya se dictó, si se está dictando o si se dictará de forma inminente el acto que tenga como efecto privarlo de la libertad reclamado; (sic) sin embargo, es un hecho que los agentes de la Fiscalía ya han mostrado un interés al haberlo hostigado en su lugar de trabajo, de igual forma que, al parecer, ya trataron de ejecutar una orden de aprehensión, y refiere que no tiene conocimiento si ya se dictó dicha orden, si no se ha dictado o bajo qué términos se pretendió ejecutar.

"En ese contexto, aduce, no se debió limitar la efectividad de la suspensión al supuesto en que la orden de aprehensión sea dictada al momento de la presentación de la demanda, o bien, con posterioridad. Puesto que la suspensión es procedente contra actos futuros de realización inminente o probable, por ende, si en el inter de presentación de la demanda y dictado de la suspensión provisional se emite el acto reclamado, entonces, desde luego, es procedente la suspensión, puesto que al haberse realizado deja de ser futuro, siendo éste inminente.

"El concepto de agravio es sustancialmente fundado y suficiente para modificar el auto recurrido y prescindir de la limitante establecida respecto de la suspensión provisional otorgada al quejoso.

"Le asiste la razón al recurrente, pues tal como lo indica, es inexacto que el juzgador federal, en el caso, limitara la efectividad de la suspensión provisional que le fue otorgada.

"En efecto, el acto que reclama la parte quejosa se hace consistir en una posible orden de privación o restricción de su libertad personal y su ejecución.

"Consecuentemente, dicho acto reclamado debió apreciarse conforme al principio pro persona, es decir, no sólo desde la perspectiva de que debía existir a la fecha de la presentación de la demanda, con los requisitos legales de forma; era necesario considerarlo también como una posibilidad material y jurídica de que pudiera carecer de esas formalidades y aun así existir como una acción de hecho, o incluso como una posibilidad cierta, es decir, inminente. "Por tanto, si se concedió la medida suspensional en los términos que lo hizo el Juez Federal, esto es, con la condición de que ésta no surtiría efectos ‘si el acto de autoridad no existía al momento de la presentación de la demanda, es decir, si fue emitido con posterioridad a la presente concesión’, se cierra la posibilidad de suspenderse la ejecución de la orden de captura que efectivamente no existía al momento de presentarse la demanda, pero que su emisión futura, era inminente.

"Lo anterior, según se advierte de los datos que arroja la demanda, en concreto, de los antecedentes que el quejoso narra bajo protesta de decir verdad, pues ciertamente de éstos es dable apreciar que agentes de la fiscalía mostraron interés por el quejoso, ya que indagaron para localizarlo, en su lugar de trabajo. Esto es, al parecer se trató de ubicar al quejoso y ello puede traducirse en acciones para una actual o futura restricción de su libertad, de la cual obviamente no podría tener conocimiento cierto, menos si se dictó o bajo qué términos se pretendió ejecutar la captura.

"Así pues, para la etapa que se revisa, fue inexacto conceder la suspensión con la limitante antes descrita. Debido a que, en su caso, la calificación de inminente o no inminente se podrá revisar con mayores datos al resolver la suspensión definitiva.

"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial 2a./J. 5/93, establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 206395, de rubro y texto siguientes:

"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.’ (Instancia: Segunda Sala. Octava Época. Materia: común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 68, agosto de 1993, página 12. Tipo: jurisprudencia.)

"Así como el criterio aislado establecido por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 318079, de rubro y texto:

"‘ACTOS DE EJECUCIÓN. Si en el informe justificado la responsable, se limita a negar que existiese por su parte acto alguno concreto de ejecución, y el Juez de Distrito a pesar de esta negativa considera que los actos de ejecución son de inminente realización, por haber un decreto que la ordena, esta circunstancia hace que tales actos sean, no sólo futuros y probables sino de realización inminente.’ (Quinta Época. Materia: administrativa. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXIX, página 2040. Tipo: aislada.)

"En las relacionadas condiciones, ante lo fundado de los agravios hechos valer, lo procedente es modificar el auto recurrido. Se otorga la suspensión en los términos y con las limitantes relativas a su efectividad establecidas por el juzgador federal, excepto la consistente en que ‘si el acto de autoridad no existía al momento de la presentación de la demanda, es decir, si fue emitido con posterioridad a la presente concesión’, pues de ésta se prescinde por resultar inexacta, atento a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, por tanto, no queda más que catalogar como fundado el presente recurso de queja."

III. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito se pronunció en los términos que se indican a continuación.