SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 32/2002
Fecha: 02-Abr-2002
a)
En cambio, la determinación del tributo de oficio, por la Administración Tributaria, se efectúa en las siguientes situaciones: a) cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración; b) cuando la declaración ofreciere dudas relativas a su veracidad o exactitud; c) cuando el contribuyente no exhiba los libros y documentos establecidos por disposiciones legales. En estos casos, la Administración debe proceder a la determinación aplicando los sistemas enunciados con carácter general en el art. 135 del Código Tributario, que establece: “la determinación se efectúa de acuerdo con las declaraciones que presentan los contribuyentes y responsables en el tiempo y condiciones que establece la autoridad administrativa, salvo cuando el mismo Código o leyes específicas fijen otros procedimientos.
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- CONSIDERANDO II
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- CONSIDERANDO IV
- V.1
- V.2
- VI.1
- VI.2
- VI.3
- VI.4
- VI.5
- VI.6
- La determinación por el sujeto pasivo mediante declaración formal corriente
- VI.7
- a)
- VI.8
- VI.9
- VI.10
- VI.11De todo lo anterior, se establece que la Dirección Distrital GRACO de Cochabamba, ha actuado dentro de lo previsto por el art. 304 del Código Tributario ya que
- CONSIDERANDO VII
- POR TANTO: