SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 32/2002
Fecha: 02-Abr-2002
III.1
III.1 El 16 de julio de 2001, el recurrente presentó sus declaraciones juradas por los períodos 6/2001 y 7/2001 equivalentes a los impuestos a las transacciones y al valor agregado (IT e IVA). En razón de que dichas “declaraciones juradas fueron declaradas con importe de pago pero no canceladas, se procedió a la liquidación de los adeudos, originando las intimaciones de pago en defecto, a fin de que el contribuyente en el término de 5 días pague o presente los descargos correspondientes”; al no haber presentado ningún descargo, se giraron los Pliegos de Cargo Nos. 39/87/2001 por un monto total de Bs. 4.257.341.- y 39/121/2001 por Bs. 3.689.081.-, notificándose con el correspondiente Auto Intimatorio el 16 y 26 de octubre de 2001, respectivamente.
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- CONSIDERANDO II
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- CONSIDERANDO IV
- V.1
- V.2
- VI.1
- VI.2
- VI.3
- VI.4
- VI.5
- VI.6
- La determinación por el sujeto pasivo mediante declaración formal corriente
- VI.7
- a)
- VI.8
- VI.9
- VI.10
- VI.11De todo lo anterior, se establece que la Dirección Distrital GRACO de Cochabamba, ha actuado dentro de lo previsto por el art. 304 del Código Tributario ya que
- CONSIDERANDO VII
- POR TANTO: