SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 32/2002
Fecha: 02-Abr-2002
III.4
III.4 Expresa que en ninguna de las situaciones que prevé el art. 136 del Código Tributario para la determinación del tributo de oficio por la Administración Tributaria, se establece realizar una nueva determinación a la declaración jurada hecha por el contribuyente que no haya sido observada en sus hechos o cifras por el ente fiscalizador, por ello, lo que se observa y reclama en el caso presente es la no cancelación de los montos determinados por el propio Lloyd Aéreo Boliviano S.A. en sus declaraciones juradas, de tal forma que solamente se ha cumplido lo que dice la Ley al emitir los Pliegos de Cargo impugnados, pues no ha existido observación alguna de GRACO a las declaraciones de la empresa recurrente.
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- CONSIDERANDO II
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- CONSIDERANDO IV
- V.1
- V.2
- VI.1
- VI.2
- VI.3
- VI.4
- VI.5
- VI.6
- La determinación por el sujeto pasivo mediante declaración formal corriente
- VI.7
- a)
- VI.8
- VI.9
- VI.10
- VI.11De todo lo anterior, se establece que la Dirección Distrital GRACO de Cochabamba, ha actuado dentro de lo previsto por el art. 304 del Código Tributario ya que
- CONSIDERANDO VII
- POR TANTO: