SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 32/2002
Fecha: 02-Abr-2002
III.5
III.5 Agrega que “de conformidad con el último párrafo del art. 1 del D.S. Nº 225183 de 28 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia en fecha 26 de octubre de 1998”, los créditos tributarios determinados por los contribuyentes y responsables en sus declaraciones juradas se consideran para todos los efectos firmes, líquidos y exigibles. La autodeterminación forma parte del Sistema Impositivo Boliviano, así lo reconocen los arts. 133, 135 y concordantes del Código Tributario, entre los que están los arts. 121, 142-1)-d).
Estima que “está demostrado” que los arts. 136, 160 y 304 del Código Tributario otorgan competencia a la Administración Tributaria para cobrar coactivamente los adeudos que han sido declarados y no pagados por el sujeto pasivo, motivo por el que pide se declare infundado el Recurso Directo de Nulidad planteado y, a su vez, firmes, vigentes y subsistentes los Pliegos de Cargo impugnados.
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- CONSIDERANDO II
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- CONSIDERANDO IV
- V.1
- V.2
- VI.1
- VI.2
- VI.3
- VI.4
- VI.5
- VI.6
- La determinación por el sujeto pasivo mediante declaración formal corriente
- VI.7
- a)
- VI.8
- VI.9
- VI.10
- VI.11De todo lo anterior, se establece que la Dirección Distrital GRACO de Cochabamba, ha actuado dentro de lo previsto por el art. 304 del Código Tributario ya que
- CONSIDERANDO VII
- POR TANTO: