SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 32/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 32/2002

Fecha: 02-Abr-2002

VI.8

VI.8  En síntesis,  la determinación del tributo  puede ser efectuada por el propio contribuyente o por el responsable, o de oficio, por la Administración Tributaria, ya sea, en este último caso,  sobre base cierta o sobre base presunta. De todo ello,  se  concluye que  en el marco de lo previsto por el art. 304 del cuerpo de normas tributarias,  una vez que es el  contribuyente quien  realiza la determinación del tributo  a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas, y siempre que la Administración Tributaria no haya efectuado observación alguna  respecto de las mismas,  puede proceder al cobro coactivo del monto así determinado  -por el mismo contribuyente, se reitera-  sin que sea necesaria la interposición  y desarrollo de proceso alguno, puesto que el procedimiento establecido en  los artículos  168 y siguientes ha sido instituido para la determinación por la Administración y no por el contribuyente, de ahí porqué la Sección Cuarta  del Capítulo VI  del Título IV del Código Tributario está expresamente referida a la Fase Final  de la determinación por la Administración. Asimismo, el procedimiento previsto por los arts. 174 y siguientes del Código Tributario, es aplicable a los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación  por parte de la Administración sobre el tributo o las multas que se le pretenden cobrar, o cuando la Administración no está conforme con  la declaración efectuada por aquel.