SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 32/2002
Fecha: 02-Abr-2002
VI.5
VI.5 Analizando lo dispuesto por el art. 304 del Código Tributario, se concluye que la Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, tiene la potestad de proceder al cobro coactivo de lo siguiente: 1) créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada; 2) de todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la Administración conforme a normas legales; y, 3) también las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que no fueron pagadas total o parcialmente. En tales casos, la Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en el Título del referido Código.
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- CONSIDERANDO II
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- CONSIDERANDO IV
- V.1
- V.2
- VI.1
- VI.2
- VI.3
- VI.4
- VI.5
- VI.6
- La determinación por el sujeto pasivo mediante declaración formal corriente
- VI.7
- a)
- VI.8
- VI.9
- VI.10
- VI.11De todo lo anterior, se establece que la Dirección Distrital GRACO de Cochabamba, ha actuado dentro de lo previsto por el art. 304 del Código Tributario ya que
- CONSIDERANDO VII
- POR TANTO: