SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 32/2002
Fecha: 02-Abr-2002
VI.11De todo lo anterior, se establece que la Dirección Distrital GRACO de Cochabamba, ha actuado dentro de lo previsto por el art. 304 del Código Tributario ya que
VI.11De todo lo anterior, se establece que la Dirección Distrital GRACO de Cochabamba, ha actuado dentro de lo previsto por el art. 304 del Código Tributario ya que ha considerado correctamente las Declaraciones Juradas presentadas por el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., como créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco, dado que ha sido el propio contribuyente quien ha establecido el monto que debe pagar por concepto de impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones. En consecuencia, las autoridades recurridas, al emitir los Pliegos de Cargo Nos. 39-87/2001 de 3 de septiembre de 2001 y 39-121/2001 de 3 de octubre de 2001 y sus respectivos Autos Intimatorios, han actuado con plena competencia, resultando, por ende, infundado el Recurso planteado.
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- CONSIDERANDO II
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- CONSIDERANDO IV
- V.1
- V.2
- VI.1
- VI.2
- VI.3
- VI.4
- VI.5
- VI.6
- La determinación por el sujeto pasivo mediante declaración formal corriente
- VI.7
- a)
- VI.8
- VI.9
- VI.10
- VI.11De todo lo anterior, se establece que la Dirección Distrital GRACO de Cochabamba, ha actuado dentro de lo previsto por el art. 304 del Código Tributario ya que
- CONSIDERANDO VII
- POR TANTO: