SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 32/2002
Fecha: 02-Abr-2002
VI.10
VI.10 Además de todo lo expresado, concretamente el D.S. Nº 25183 de 28 de septiembre de 1998, referente a las Declaraciones Juradas, en su art. 1 determina que “para efectos tributarios, se entiende por Declaración Jurada o Autodeclaración jurada, la manifestación realizada por los contribuyentes o responsables ante la administración Tributaria, sobre la ocurrencia de los hechos previstos en la Ley como generadores de obligaciones tributarias. Por declaración jurada rectificativa se entiende la declaración jurada que el contribuyente o responsable presenta, para modificar una declaración anterior por el mismo período e impuesto, que la sustituye para todos los efectos legales. Los contribuyentes y responsables están obligados a presentar las Declaraciones Juradas en la jurisdicción que corresponda su domicilio fiscal, en la forma y plazos establecidos por el Servicio Nacional de Impuestos Internos y en los formularios oficiales habilitados al efecto. El párrafo tercero de esta disposición establece que “Los créditos determinados por los contribuyentes y responsables en sus Declaraciones Juradas se consideran para todos los efectos firmes, líquidos y exigibles.”
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- CONSIDERANDO II
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- CONSIDERANDO IV
- V.1
- V.2
- VI.1
- VI.2
- VI.3
- VI.4
- VI.5
- VI.6
- La determinación por el sujeto pasivo mediante declaración formal corriente
- VI.7
- a)
- VI.8
- VI.9
- VI.10
- VI.11De todo lo anterior, se establece que la Dirección Distrital GRACO de Cochabamba, ha actuado dentro de lo previsto por el art. 304 del Código Tributario ya que
- CONSIDERANDO VII
- POR TANTO: