SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2003
Fecha: 20-Ene-2003
, lo ocurrido en la Corte del Distrito de Santa Cruz, no puede ser asimilado a tal situación, pues en el caso estipulado por Ley, se trata de la última instancia, la cual no tiene pares y por tanto el impedimento de los Ministros para conocer una causa debe ser reemplazada necesariamente,
Que, si bien tal medida fue adoptada ante la excusa de todos los Vocales y Conjueces que integran la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en aplicación del art. 85 LOJ, que estipula la convocatoria a abogados, para el caso de excusa de todos los Ministros de la Corte Suprema y de todos los Conjueces de dicha Corte, lo ocurrido en la Corte del Distrito de Santa Cruz, no puede ser asimilado a tal situación, pues en el caso estipulado por Ley, se trata de la última instancia, la cual no tiene pares y por tanto el impedimento de los Ministros para conocer una causa debe ser reemplazada necesariamente, siendo esa la ratio legis del citado precepto, que para tal efecto ha creado ese mecanismo procesal sustitutivo, que no es aplicable a los de excusa de todos los Vocales que se puedan dar en la Corte de un determinado Distrito Judicial, pues ante esa eventual situación, siempre que los recurridos sean Vocales, la Corte que deberá conocer el Recurso será la más próxima y así sucesivamente hasta encontrar una habilitada, pero no convocar a abogados en el ejercicio libre de la profesión, cuando no se tiene atribución para ello y menos para que conozcan una causa ya en proceso. A este respecto existe precedente establecido en la SC 338/2001-R de 16 de abril” (las negrillas son nuestras).
- Ernesto Daza Rivero en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.)
- I.1.1.1
- I.1.1.2
- I.1.1.3
- I.1.1.4
- I.1.1.5.
- I.1.1.6
- I.1.1.7
- (sic).
- I.2.1
- I.2.2
- I.2.3
- I.2.5
- I.3.1.1
- I.3.1.2
- I.3.1.4
- I.3.2.1
- I.3.2.2
- II.1
- Auto de Vista de 4 de marzo de 1996
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.7
- Sala Plena emitió el Auto de 23 de julio de 2002 (fs. 2547),
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- b)
- III.1
- III.2
- tales disposiciones deberán adecuarse a los conjueces de las Cortes Superiores, en lo que sea apropiado.
- d)
- e)
- existen normas que única y exclusivamente pueden ser aplicadas a los conjueces de la Corte Suprema,
- en la Corte Suprema de Justicia
- el asunto es remitido a la Corte Superior más próxima,
- si bien, por expresa permisión del art. 127 LOJ, se aplican a los conjueces de las Cortes Superiores las normas que regulan la actuación de los conjueces de la Corte Suprema, no es menos evidente que la misma disposición mencionada condiciona esa aplicación, a todo lo que les sea relativo,
- “
- , lo ocurrido en la Corte del Distrito de Santa Cruz, no puede ser asimilado a tal situación, pues en el caso estipulado por Ley, se trata de la última instancia, la cual no tiene pares y por tanto el impedimento de los Ministros para conocer una causa debe ser reemplazada necesariamente,
- III.3
- , el Auto de 23 de julio del presente año,
- III.4
- III.5
- III.6
- Fragmento 46
- FUNDADO