SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2003

Fecha: 20-Ene-2003

a)

a)  El Auto de Vista de 26 de agosto de 2002, que confirmó, en apelación, el Auto de 1 de junio del mismo año -emitido por el Juez de la causa que aprobó el informe por la empresa “Audi Comp” S.R.L., sobre las sumas individualizadas que cada trabajador debe percibir por concepto de bono de antigüedad- es ilegal e inconstitucional, por haber sido dictado, frente a la excusa de todos los Conjueces, excepto uno, por una Sala conformada por un abogado notable designado Conjuez para el caso concreto, amparándose para ello, la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba, en el art. 85 LOJ que solamente es aplicable a los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, y sobre la base de fotocopias legalizadas de las excusas de los Conjueces realizadas con anterioridad y no para el recurso de apelación mencionado, lo que motiva que las actuaciones indicadas, estén viciadas de nulidad, puesto que, por una parte los Vocales de la Corte Superior usurparon funciones de la Corte Suprema, ya que no tiene atribución para designar abogados notables, y por otra, el Auto de  Vista referido, ha sido emitido con la concurrencia de un abogado cuya jurisdicción y competencia no ha nacido de la ley.

a)  su designación, conforme lo prevé el art. 80, deberá realizarse en ejercicio de la última reunión de la Corte, en  un número igual al de vocales, para que en la próxima gestión reemplacen a los Vocales cuando éstos estén impedidos y no hubiese el número suficiente para dictar resolución en un proceso y para dirimir los casos de disconformidad;

Que,  un tribunal con tales características, no se queda en la literalidad de su constitución, sino que se constituye en un derecho, cual es el derecho al Juez Natural, que en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dos alcances: a) la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver determinada causa y b) que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por ley.

...Que, interpretando los alcances de dichas características esenciales con las que debe contar un tribunal, la misma Corte en diversos casos que le ha correspondido conocer, ha entendido que se considera un tribunal competente al que es llamado a conocer y resolver una controversia de acuerdo a determinadas reglas preestablecidas ya sea de territorio, materia u otros elementos. De igual forma, la Corte ha entendido que la falta de un tribunal competente, independiente e imparcial, constituye lesión al debido proceso, el cual es un derecho fundamental de inexcusable observancia en la aplicación de cualesquier naturaleza de procedimiento.

Que, nuestro ordenamiento jurídico, velando por el resguardo de esa condición esencial, ha previsto las formas de selección y designación de los tribunales en razón de materia, cuantía, territorio, calidad de las personas y otros, de modo que para cada conflicto o controversia existe con anticipación el juez competente para conocerlo, sin que pueda organizarse uno con posterioridad, dado que esta posibilidad no está permitida por disposición constitucional.

Que, en cuanto a la independencia de los tribunales, la misma está referida a la actuación de los jueces con relación a las instancias superiores como a los demás órganos del Estado, particularmente los de orden político, en concreto el Ejecutivo y Legislativo; vale decir, que los jueces no deberán responder a las exigencias de los citados poderes ni a ninguna otra presión, sino únicamente actuar y resolver con sujeción a la norma, sin que deba someterse a ninguna autoridad que no sea el imperio de la Ley.

Que, la independencia del tribunal, constituida a su vez como garantía para toda persona que acuda a un juez, importa que esta autoridad no tenga ningún interés o relación personal en el conflicto, pues de ser así, se carecería de objetividad para resolver la problemática en cuestión. Consiguientemente, debe tenerse en cuenta que la imparcialidad sólo se verá afectada cuando el interés y la relación personal del juez con las partes en conflicto son evidentes o existan suficientes elementos que hagan presumir que su imparcialidad está comprometida.

...Que, dadas las premisas doctrinales de lo que implica la garantía del juez natural, contrastadas con el trámite que se le ha aplicado al recurso planteado, es evidente que el tribunal que ha conocido y resuelto el mismo ha sido constituido ilegalmente, y por lo mismo, lesiona la garantía del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 CPE, pues se ha convocado a un abogado para conformar la Sala Penal Segunda, en fecha posterior a la interposición del presente recurso, sin que dicho profesional hubiese sido designado como conjuez a inicio del año judicial, de modo que al integrar la citada Sala, ésta ha adquirido la calidad de especial, que por disposición constitucional es inadmisible y constituye una flagrante violación al derecho del juez natural y en consecuencia al debido proceso.