SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2003
Fecha: 20-Ene-2003
II.3
II.3 La Jueza Primero de Partido del Trabajo, en 24 de julio de 2000 (fs. 234), designó a la empresa “Audi Prime” S.R.L. para que efectúe la cuantificación individualizada del bono de antigüedad, cuyo informe fue aprobado mediante Resolución de 23 de septiembre de 2000 (fs. 271 a 273), que, apelada por la parte demandante, fue anulada por Auto de Vista de 18 de julio de 2001 (fs. 293 a 295), en el que los Conjueces Arnoldo Bayá Tapia, Manuel Guerra Mercado y Carlos Rómulo Corvera Rico, dispusieron que la empresa mencionada, presente nuevo informe estableciendo la suma individual que debe percibir cada trabajador.
Es necesario indicar, como antecedente del Auto de Vista antedicho, que al excusarse los Vocales Marlene Pino de Terán y Gonzalo Peñaranda Taida, en 24 de enero de 2001, que eran los únicos habilitados para conocer el asunto según lo sostenido por ambas partes -recurrente y recurrida (fs. 349), el Presidente de la Corte Superior de Cochabamba en 30 de enero de 2001 convocó a los Conjueces Graciela Guzmán de Hinojosa, Arnoldo Bayá Tapia y Renán Jiménez Sempértegui, excusándose este último (fs. 354), se convocó al Conjuez Jorge Soruco Quiroga (fs. 355), que presentó su excusa (fs. 356), así como los Conjueces Mario Ortiz Gutiérrez (fs. 358), Graciela Guzmán de Hinojosa (fs. 360), Ernesto David Pereyra (fs. 363), Mario Ugarte Revolllo (fs. 365), Arturo Arnez (fs. 368), Amanda Arriarán de Zapata (fs. 369), Ana María Cortéz Baptista (fs. 372), José Cassab Salaues (fs. 374). En ese entendido, la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba por Auto de 6 de junio de 2001 (fs. 376), designó “para ese caso solamente a los abogados Doctores Manuel Guerra Mercado y Carlos Rómulo Corvera”, quienes aceptaron tal designación (fs. 378 y 379) y pronunciaron el precitado Auto de 18 de julio de 2001.
- Ernesto Daza Rivero en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.)
- I.1.1.1
- I.1.1.2
- I.1.1.3
- I.1.1.4
- I.1.1.5.
- I.1.1.6
- I.1.1.7
- (sic).
- I.2.1
- I.2.2
- I.2.3
- I.2.5
- I.3.1.1
- I.3.1.2
- I.3.1.4
- I.3.2.1
- I.3.2.2
- II.1
- Auto de Vista de 4 de marzo de 1996
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.7
- Sala Plena emitió el Auto de 23 de julio de 2002 (fs. 2547),
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- b)
- III.1
- III.2
- tales disposiciones deberán adecuarse a los conjueces de las Cortes Superiores, en lo que sea apropiado.
- d)
- e)
- existen normas que única y exclusivamente pueden ser aplicadas a los conjueces de la Corte Suprema,
- en la Corte Suprema de Justicia
- el asunto es remitido a la Corte Superior más próxima,
- si bien, por expresa permisión del art. 127 LOJ, se aplican a los conjueces de las Cortes Superiores las normas que regulan la actuación de los conjueces de la Corte Suprema, no es menos evidente que la misma disposición mencionada condiciona esa aplicación, a todo lo que les sea relativo,
- “
- , lo ocurrido en la Corte del Distrito de Santa Cruz, no puede ser asimilado a tal situación, pues en el caso estipulado por Ley, se trata de la última instancia, la cual no tiene pares y por tanto el impedimento de los Ministros para conocer una causa debe ser reemplazada necesariamente,
- III.3
- , el Auto de 23 de julio del presente año,
- III.4
- III.5
- III.6
- Fragmento 46
- FUNDADO