SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2003
Fecha: 20-Ene-2003
I.1.1.4
I.1.1.4 Indica que la firma “Audi Prime” S.R.L., notificada con la decisión aludida, en 24 de agosto de 2001 ratificó el sentido y liquidación de su primer informe, por lo que el Juez Omar Carmona, luego de sucesivas excusas, por Auto de 12 de noviembre de 2001, sin tener competencia, en clara violación al art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), “y lo mandado por el ilegal Auto de Vista de 18 de julio de 2001”, rechazó los informes de la empresa referida y nombró a “Audi Comp” S.R.L. para que determine la suma individual que debe recibir cada trabajador, “ajustándose a las planilla de fs. 44-49 y 69-108 y tomando en cuenta que el monto condenado en sentencia ejecutoriada asciende a la suma global de Bs56.568.024.-”. Con esa determinación el citado Juez alteró lo dispuesto por Auto Complementario de 7 de marzo de 1996, que dispone que en ejecución de sentencia se averigüe la suma líquida y exigible, aspecto que demuestra que se ha alterado la cosa juzgada y el Juzgador Carmona usurpó funciones. En la apelación planteada por la empresa que representa, se ratificó el Auto de dicho Juez, a través del Auto de Vista de 9 de abril de 2002, dictado por los conjueces titulares Arnoldo Bayá Tapia y Manuel Guerra Mercado, pero es viciado de nulidad porque no consta en obrados excusas ni recusaciones de los Vocales titulares para esta alzada, sino solamente fotocopias legalizadas de las excusas de la apelación que resolvió el Auto de Vista de 18 de julio de 2001, en clara violación de los arts. 122, 123 y 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), cuyo incumplimiento está sancionado con la nulidad.
- Ernesto Daza Rivero en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.)
- I.1.1.1
- I.1.1.2
- I.1.1.3
- I.1.1.4
- I.1.1.5.
- I.1.1.6
- I.1.1.7
- (sic).
- I.2.1
- I.2.2
- I.2.3
- I.2.5
- I.3.1.1
- I.3.1.2
- I.3.1.4
- I.3.2.1
- I.3.2.2
- II.1
- Auto de Vista de 4 de marzo de 1996
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.7
- Sala Plena emitió el Auto de 23 de julio de 2002 (fs. 2547),
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- b)
- III.1
- III.2
- tales disposiciones deberán adecuarse a los conjueces de las Cortes Superiores, en lo que sea apropiado.
- d)
- e)
- existen normas que única y exclusivamente pueden ser aplicadas a los conjueces de la Corte Suprema,
- en la Corte Suprema de Justicia
- el asunto es remitido a la Corte Superior más próxima,
- si bien, por expresa permisión del art. 127 LOJ, se aplican a los conjueces de las Cortes Superiores las normas que regulan la actuación de los conjueces de la Corte Suprema, no es menos evidente que la misma disposición mencionada condiciona esa aplicación, a todo lo que les sea relativo,
- “
- , lo ocurrido en la Corte del Distrito de Santa Cruz, no puede ser asimilado a tal situación, pues en el caso estipulado por Ley, se trata de la última instancia, la cual no tiene pares y por tanto el impedimento de los Ministros para conocer una causa debe ser reemplazada necesariamente,
- III.3
- , el Auto de 23 de julio del presente año,
- III.4
- III.5
- III.6
- Fragmento 46
- FUNDADO