SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2003
Fecha: 20-Ene-2003
I.1.1.3
I.1.1.3 Asevera que, en ejecución de sentencia, con el fin de averiguar la suma líquida y exigible en cumplimiento del auto complementario de 7 de marzo de 1995, se dispuso la liquidación individual de las sumas adeudadas a cada trabajador por concepto de los reintegros demandados. La aprobación del informe parcial de la firma “Coopers & Lybrand”, y la orden el pago de las sumas resultantes, fue apelada por el demandante, por lo que se nombró a la empresa “Audi Prime” S.R.L., y su informe fue aprobado por Auto de 23 de septiembre de 2000, y la orden de pago, apelada nuevamente por el representante de los trabajadores, que fue resuelto por Auto de Vista de 18 de julio de 2001 pronunciado por un tribunal conformado en forma inconstitucional por el Conjuez Arnoldo Bayá Tapia y los abogados notables, nombrados Conjueces por Auto de 6 de junio de 2001 “para este caso solamente”, Manuel Guerra Mercado y Carlos Rómulo Corvera, quienes anularon la liquidación conminando que la referida empresa presente nuevo informe, estableciendo la suma que en forma individual debe percibir cada trabajador, violando de esa manera, el espíritu del Auto de Vista complementario de 7 de marzo de 1996, siendo la determinación mencionada, nula de pleno derecho al ser dictada por “dos notables” que ejercieron jurisdicción que no emana de la ley al provenir su nombramiento de mandante que usurpa atribuciones propias y exclusivas de la Corte Suprema de Justicia.
- Ernesto Daza Rivero en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.)
- I.1.1.1
- I.1.1.2
- I.1.1.3
- I.1.1.4
- I.1.1.5.
- I.1.1.6
- I.1.1.7
- (sic).
- I.2.1
- I.2.2
- I.2.3
- I.2.5
- I.3.1.1
- I.3.1.2
- I.3.1.4
- I.3.2.1
- I.3.2.2
- II.1
- Auto de Vista de 4 de marzo de 1996
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.7
- Sala Plena emitió el Auto de 23 de julio de 2002 (fs. 2547),
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- b)
- III.1
- III.2
- tales disposiciones deberán adecuarse a los conjueces de las Cortes Superiores, en lo que sea apropiado.
- d)
- e)
- existen normas que única y exclusivamente pueden ser aplicadas a los conjueces de la Corte Suprema,
- en la Corte Suprema de Justicia
- el asunto es remitido a la Corte Superior más próxima,
- si bien, por expresa permisión del art. 127 LOJ, se aplican a los conjueces de las Cortes Superiores las normas que regulan la actuación de los conjueces de la Corte Suprema, no es menos evidente que la misma disposición mencionada condiciona esa aplicación, a todo lo que les sea relativo,
- “
- , lo ocurrido en la Corte del Distrito de Santa Cruz, no puede ser asimilado a tal situación, pues en el caso estipulado por Ley, se trata de la última instancia, la cual no tiene pares y por tanto el impedimento de los Ministros para conocer una causa debe ser reemplazada necesariamente,
- III.3
- , el Auto de 23 de julio del presente año,
- III.4
- III.5
- III.6
- Fragmento 46
- FUNDADO