SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2003
Fecha: 20-Ene-2003
I.1.1.5.
I.1.1.5. Manifiesta que el 14 de enero de 2002, “Audi Comp” S.R.L. presentó un informe en el que “hace coincidir milimétricamente la suma individual con la suma global demandada”, es decir, Bs56.568.024.- que, por ser ilegal y forzada, fue objetada por el LAB S.A., pero el Juez Sexto de Partido en lo Civil en suplencia, sin tomar en cuenta sus observaciones, por Auto de 1 de junio de 2002 dio por bien hecha la liquidación y ordenó se pague a tercero día la suma de Bs45.247.018,67 que resulta del descuento de Bs11.321.005,23 del monto total demandado, pago que tuvo que hacer el TGN en forma coercitiva. El LAB S.A. planteó apelación contra la decisión del Juez, y, sin que existan previamente excusas ni recusaciones para dicha alzada, sino que, nuevamente, se adjuntan las fotocopias legalizadas de tales actos producidos en incidentes de la gestión 2001, mediante Auto de Presidencia de 17 de julio de 2002, la Decana en Ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior de Distrito, convocó a otros dos conjueces, ante el fallecimiento del Dr. Arnoldo Bayá, apoyándose en el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). Así, por auto de Sala Plena de 23 de julio de 2002, se designó conjueces a mediados del año judicial, y sólo para resolver la causa, a los abogados notables Jaime Arévalo Gumucio y Juan Ávila Soria, para conformar Sala con el único conjuez, legalmente designado, que quedaba, Manuel Guerra Mercado, amparándose para ello en el art. 85 LOJ, que sólo es aplicable para los conjueces de la Corte Suprema de Justicia y no para las Cortes Superiores de Distrito, desconociendo lo previsto para esa instancia judicial en el ordenamiento jurídico del país.
- Ernesto Daza Rivero en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.)
- I.1.1.1
- I.1.1.2
- I.1.1.3
- I.1.1.4
- I.1.1.5.
- I.1.1.6
- I.1.1.7
- (sic).
- I.2.1
- I.2.2
- I.2.3
- I.2.5
- I.3.1.1
- I.3.1.2
- I.3.1.4
- I.3.2.1
- I.3.2.2
- II.1
- Auto de Vista de 4 de marzo de 1996
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.7
- Sala Plena emitió el Auto de 23 de julio de 2002 (fs. 2547),
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- b)
- III.1
- III.2
- tales disposiciones deberán adecuarse a los conjueces de las Cortes Superiores, en lo que sea apropiado.
- d)
- e)
- existen normas que única y exclusivamente pueden ser aplicadas a los conjueces de la Corte Suprema,
- en la Corte Suprema de Justicia
- el asunto es remitido a la Corte Superior más próxima,
- si bien, por expresa permisión del art. 127 LOJ, se aplican a los conjueces de las Cortes Superiores las normas que regulan la actuación de los conjueces de la Corte Suprema, no es menos evidente que la misma disposición mencionada condiciona esa aplicación, a todo lo que les sea relativo,
- “
- , lo ocurrido en la Corte del Distrito de Santa Cruz, no puede ser asimilado a tal situación, pues en el caso estipulado por Ley, se trata de la última instancia, la cual no tiene pares y por tanto el impedimento de los Ministros para conocer una causa debe ser reemplazada necesariamente,
- III.3
- , el Auto de 23 de julio del presente año,
- III.4
- III.5
- III.6
- Fragmento 46
- FUNDADO