SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2007-R
Fecha: 31-Ene-2007
1.
1. La Convención de Ginebra establece “condicionamientos que merece todo ciudadano que se halla en calidad de refugiado” y el art. 48 del DS 24423 de 29 de noviembre de 1996 señala puntualmente las causales por las que los ciudadanos extranjeros pueden ser expulsados. Basado en dichos fundamentos, el Ministerio de Gobierno dictó la RM 4213 de 19 de septiembre de 2006 por el que deroga la RM 3430, disponiendo la anulación de la visa de permanencia indefinida de Amauris Samartino Flores.
El recurrente sostiene que se vulneró el derecho a la libertad de locomoción de su representado, por cuanto: 1) La Ministra de Gobierno correcurrida: a) ordenó su expulsión del país a través de una Resolución Ministerial en virtud a sus opiniones políticas, no obstante que cuenta con status de refugiado, y que la SC 004/2001 declaró la inconstitucionalidad de la norma que sirvió de base para fundamentar la Resolución Ministerial aludida, b) no tiene competencia para firmar una Resolución de expulsión, ya que la Ley de Organización del Poder Ejecutivo sólo le da la atribución de formular la política migratoria, y 2) la Directora Nacional de Migración lo detuvo durante más de 72 horas en dependencias del Servicio Nacional de Migración, sin ninguna orden judicial de aprehensión. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 2.
- 4.
- 7.
- 9.
- 3.
- 6.
- 12.
- 13.
- 1.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- sometimiento de todos los poderes al orden constitucional y a las leyes;
- a sujetar y subordinar sus actos, decisiones y resoluciones, a las normas previstas por la constitución y las leyes”
- y un sometimiento al ordenamiento jurídico del país, así como el respeto y la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales
- en el sistema constitucional boliviano están reconocidos tanto a los nacionales como a los extranjeros, no otra cosa significa que la Ley Fundamental, al consagrarlos en su art. 7 hace referencia expresamente a “toda persona”, alocución que interpretada aplicando el principio de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y el principio pro hómine conduce a la conclusión que incluye a los nacionales como extranjeros
- prohibición de la arbitrariedad
- tienen sus propios límites en los valores supremos y principios fundamentales inherentes a todo Estado Democrático Constitucional
- 14 incs. h)
- comprendidos en cualquiera de las causales establecidas en el art. 48°
- conceder, anular, cancelar o prorrogar radicatorias y permanencias en el país, y determinar la expulsión de extranjeros, en los casos previstos por ley.
- conocer y resolver los asuntos que le son planteados en el marco de las atribuciones del SENAMIG, y dictar resoluciones administrativas para resolver los asuntos del Servicio
- migratorio
- el principio de la reserva legal, dicha restricción no puede y no debe ser establecida mediante un Decreto Supremo
- principio de la igualdad
- vulnera la garantía constitucional del debido proceso
- problemas jurídicos
- causales establecidas en el art. 48
- facultad
- tiene como límite los derechos fundamentales, a cuyo respeto se encuentran comprometidos todos los Estados.
- III.5. El caso analizado
- III.5.1. Con relación a la actuación de la Ministra de Gobierno
- mediante
- autoridades administrativas dependientes
- tuición
- a través de una Resolución expresa, motivada y pública, y menos justificó su accionar en razones de orden técnico, económico o legal,
- Derecho
- III.5.2. Respecto a la actuación de la Directora Nacional de Migración
- III.5.3.