SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2007-R

Fecha: 31-Ene-2007

migratorio

Posteriormente, la Ley 3351 de 21 de febrero de 2006, Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece las atribuciones del Ministro de Gobierno, entre ellas, la de formular, dirigir, coordinar y administrar políticas en los ámbitos migratorio, de seguridad pública, de prevención y represión del delito y respecto al régimen penitenciario. Por su parte, el Decreto Reglamentario de la Ley del Poder Ejecutivo, 28631, de 28 de marzo de 2006, mantuvo el SENAMIG como una entidad pública desconcentrada, bajo la dependencia orgánica y administrativa del Ministerio de Gobierno (art. 47), que se constituye en la máxima autoridad del Servicio, conforme lo determina el art. 31.I del mismo Decreto Supremo; norma que también establece que las entidades desconcentradas, entre las que se encuentra el SENAMIG, está a cargo de un Director General Ejecutivo que ejerce la representación institucional y el que define asuntos de su competencia mediante resoluciones administrativas; en consecuencia, este Director General Ejecutivo sustituye al Director del Servicio Nacional establecido en el DS 25150, y es el quien, en definitiva, junto con el Director de Inspectoría y Arraigos, tiene atribución para conocer y resolver las expulsiones del país, de súbditos extranjeros.

Si bien esa facultad, en general, está respaldada por las normas antes aludidas, se debe señalar que algunas causales establecidas en el DS 24423 de 29 de noviembre de 1996, no pueden fundar la expulsión de ciudadanos extranjeros, en virtud a que la SC 0004/2001, de 5 de enero, declaró la inconstitucionalidad de determinadas normas de ese Decreto Supremo, que posibilitaban la expulsión de ciudadanos extranjeros sin previo proceso,  por intervenir en la vida política interna del país; concretamente, las normas expulsadas del ordenamiento jurídico fueron los arts. 20 inc. h), 46 inc. b) y 48 inc. j) del DS 24423 antes glosado, conforme al siguiente razonamiento:

“V.2. Que el art. 7 de la Constitución Política del Estado ha establecido el principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República - disposición constitucional que es concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos- no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, aún la ley, tiene sus limitaciones cuando se trata de restringir derechos fundamentales, pues no se puede afectar el núcleo esencial de un derecho de manera que altere el derecho como tal, así lo dispone el art. 229 de la Constitución Política del Estado.