DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2015
Fecha: 05-Nov-2015
De la incompatibilidad declarada en la DCP 0018/2015
En la citada Declaración se ha expresado “De la normativa citada se advierte que en base al art. 272 de la CPE, la autonomía implica la elección directa de autoridades de la ciudadanía, y en base al art. 11 del mismo cuerpo normativo, se advierte que esa elección directa, debe incluir a las NPIOC; sin embargo, el artículo ahora analizado omitió prever expresa y tácitamente esa situación, por lo que se advierte que el mismo es incompatible con la Constitución Política del Estado”.
La citada Declaración ha justificado su inconstitucionalidad en los siguientes términos “…pues en principio se advierte un error en la redacción de la fecha de la ley que lo creó, pues en el artículo citado se señala que la misma es de “l26” de enero, lo cual es una incongruencia, pues no existe esa fecha. Por otra parte, se tiene conocimiento de la Ley 643 de 3 de octubre de 1984 que elevó a rango de Ley el Decreto Supremo (DS) 09609 de 26 de enero de 1970, el cual creó la Tercera Sección de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, con su capital Incahuasi. Advirtiéndose que con los datos provistos por el proyecto de Carta Orgánica se crea imprecisión y, por ende, inseguridad, por lo tanto, se está vulnerando el art. 9.2 de la CPE”.
La referida Declaración, citando la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, en relación a la norma que fue declarada incompatible, ha argumentado: “En aplicación de dicho entendimiento realizado por la jurisprudencia constitucional, se advierte que el art. 9 ahora analizado, no establece el uso oficial de los idiomas castellano y quechua en el municipio de Incahuasi, sino que los establece como oficiales del Municipio referido, situación que implica la exclusión del resto de los idiomas previstos en la Constitución Política del Estado, lo que contraviene dicha Norma Suprema”.
Efectuado el control previo de constitucionalidad en la citada Declaración, se ha justificado su incompatibilidad en mérito al siguiente fundamento: “En base a lo citado, se advierte que la Constitución Política del Estado ya ha determinado el derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, en mérito a ello, no corresponde que la Carta Orgánica tenga que determinar esos derechos, pues los ciudadanos gozan de éstos a partir de lo establecido en la Norma Suprema, no a partir de la previsión de la norma básica, por ende, ésta no se constituye en el instrumento legal idóneo para tales establecimientos, de ser así estarían coexistiendo dos fuentes de un mismo derecho. Por otra parte, se advierte que los derechos referidos en el artículo ahora analizado no están contemplados como parte de las competencias exclusivas de los gobierno autónomos municipales, aspecto por el cual no puede arrogarse el disponer que los ciudadanos tengan esos derechos, sugiriéndose que en vez de utilizar el verbo ‘tener’ se use el término ‘respetar’ esos derechos o ‘promoverlos’, etc….”.
Efectuado el control previo de constitucionalidad, la mencionada Declaración, citando normas constitucionales y en lo pertinente a la DCP 0001/2013, DCP 0008/2013 de 27 de junio, ha concluido en los siguientes términos: “… un desarrollo normativo que implique el establecimiento de derechos diferenciados, puede afectar el principio de igualdad, y sería en tal sentido, inconstitucional.
En virtud de la jurisprudencia citada precedentemente, se puede establecer que los derechos y deberes establecidos en el presente artículo analizado están referidos a derechos y deberes en la Norma Fundamental y no constituyen nuevos derechos y deberes que sí pueden ser definidos en una norma institucional básica (art. 60 de la LMAD), esto en atención al catálogo competencial para el nivel municipal”.
Efectuado el examen de constitucionalidad en la declaración que la concierne, se ha expresado respecto al parágrafo I de la norma objeto de análisis que: “La indicación de que el Gobierno Autónomo Municipal ejercite los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, no es coherente con ésta, debido a que, precisamente, los derechos deben ser protegidos y promovidos por el Estado y el ejercicio de los referidos derechos debe llevarse a cabo por parte de sus titulares, que son los habitantes de Bolivia”.
Si bien el término ´reconoce´ podría interpretarse como una ratificación de la COM a la CPE bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso referido a derechos fundamentales provoca una confusión respecto a su legitimación misma que deviene de la realidad reconocida en la Constitución y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento; en ese mérito, la palabra reconocer derechos fundamentales no es compatible con la Constitución Política del Estado, pues la Carta Orgánica no tiene la potestad para reconocer derechos debiendo en todo caso reformularse dicha palabra”.
En la citada Declaración Constitucional Plurinacional que corresponde al examen de constitucionalidad, se ha declarado la incompatibilidad de la frase “…salvo excepciones establecidas por la Constitución, la Carta Orgánica y las Leyes”, porque la Norma Suprema no establece excepciones a la independencia de los Órganos del Estado.
Respecto al parágrafo I, citando a la DCP 0001/2013, se señaló “En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro”. En cuyo mérito, la norma que se analiza en cuanto al término “máxima” contradice el entendimiento jurisprudencial, en consecuencia resulta incompatible con la Norma Suprema.
En relación al parágrafo III, al expresar las palabras “define sus facultades”, cuya incompatibilidad fue declarada por la DCP 0018/2015, en esta jurisprudencia se ha manifestado: “se advierte que el mismo transgrede lo dispuesto por el art. 283 de la CPE, ya que se refiere a las facultades sin identificar que éstas ya han sido determinadas o establecidas previamente por la Constitución Política del Estado, entendiéndose que el Concejo Municipal aisladamente está predeterminando sus atribuciones”. Siendo la razón para declararla incompatible respecto al párrafo citado, debiendo reformularse el mismo.
Finalmente respecto al numeral 3 del parágrafo III, el cargo de incompatibilidad que pesa, se remitió a la SCP 1714/2012 de 1 de noviembre, que en cuanto a la facultad deliberativa que concierne a la capacidad de debatir y tomar decisiones de forma consensuada sobre los asuntos de interés del ente legislativo correspondiente, por lo que al incluir en la norma cuestionada, los diálogos con las instancias del control social, contraría con la jurisprudencia citada; además, no incluye a los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que podrán ser elegidos en forma directa, mediante normas y procedimientos propios, aspecto que debió ser incluido con carácter previsor ante el Concejo Municipal, consignándose, conforme al art. 284.II de la CPE, en consecuencia por estas razones se declaró la incompatibilidad del artículo analizado, debiendo prescindirse en la redacción el término “máxima” a tiempo de su reformulación.
En la Declaración que refiere, los cargos de incompatibilidad se han expresado en los siguientes términos: “De la lectura del referido artículo, se advierte que no incluye en su redacción a las NPIOC, por lo que, en base a los mismos fundamentos por los que se declaró la incompatibilidad del art. 23, precedentemente analizado, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 24”.
El cargo de incompatibilidad expresa “… impide la elección al puesto de Concejal de una persona que tenga pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, cuando la Constitución Política del Estado, permite el acceso a las funciones públicas si esas sentencias ejecutoriadas hubieran sido cumplidas por el referido candidato a Concejal, en mérito a ello, la Carta Orgánica está restringiendo el derecho a acceder al cargo de Concejal por el solo hecho de contar con pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada, situación que vulnera el art. 234 de la CPE”.
Respecto al numeral 1, se ha justificado en los siguientes términos “… el Concejo Municipal y la Directiva se arrogan la representación del Gobierno Autónomo Municipal, significando dicha representación una invasión del Concejo -uno de los componente del referido Gobierno- al Órgano Ejecutivo, el otro órgano componente del indicado Gobierno; es decir, situación que rompe la independencia y separación de órgano previstas por la norma fundamental”.
Concerniente al numeral 8, cuya incompatibilidad fue declarado en la frase “aprobar y rechazar”, se expresó “… la carta orgánica no puede reconocer al Concejo Municipal, que en el ejercicio de su facultad fiscalizadora, tenga la potestad de aprobar o rechazar los informes que sean emitidos por el Ejecutivo Municipal, sobre la ejecución del POA, estados financieros y otros; un entendimiento contrario implicaría que el Concejo Municipal se constituya en una instancia de validación “.
En lo referente al numeral 18, declarado incompatible en el término “etnias”, se ha manifestado que lo indígena originario campesino, concepto compuesto e indivisible, designa a las naciones y pueblos con existencia precolonial, en razón a que “… Bolivia se constituye como un Estado Plurinacional en el cual se garantiza y se reconoce a las NPIOC, que existen con anterioridad a la invasión o colonización y que constituyen una unidad sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 2 y 30.I de la CPE; de esta manera, se ha excluido el término ’etnia’”, por lo que el termino etnia no constituye un parámetro para la creación de los distritos municipales.
Los argumentos para justificar el cargo de incompatibilidad del numeral 21, en la frase “… alcalde municipal y administración municipal…”, expresa lo siguiente “… se tiene que el Concejo Municipal evidentemente puede emitir Resoluciones internas que involucren un acuerdo respecto a su planilla presupuestaria, para la remuneración de los Concejales, así como el presupuesto de funcionamiento del Concejo Municipal, mas no puede involucrar la remuneración del Alcalde Municipal en dicho acuerdo, por respeto del art. 12.I de la CPE, garantizando con ello la independencia de los diferentes Órganos como son el ejecutivo y el legislativo municipal, por lo que no puede el Concejo Municipal a través de una resolución interna, realizar disposiciones presupuestarias para el Órgano ejecutivo municipal”.
El cargo de incompatibilidad argumenta “Dado el carácter general de las sesiones de honor, éstas no pueden ser definidas por un reglamento, pues se estaría invadiendo la facultad del ejecutivo municipal, en todo caso se deberá regular las mismas a través de una ley municipal, pues la facultad reglamentaria del Concejo Municipal se limita a aspectos internos de ese ente. Entonces, en defensa de la separación e independencia de Órganos del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 29.I inc. d.”.
La incompatibilidad se funda en las siguientes razones: “De acuerdo al citado artículo de la Constitución Política del Estado, se advierte que la seguridad debe ser garantizada por el Estado, situación que no se da con la Carta Orgánica analizada, pues en la última parte del citado art. 35.I.8, se evidencia la locución “(2/3)”, sin existir ningún nexo sintáctico o gramatical entre el contenido de dicho numeral y lo indicado, situación que crea confusión, por lo tanto, inseguridad jurídica”.
La denominación jurídica de este artículo es “resolución municipal”, sobre cuya base, respecto al parágrafo I el cuestionamiento formulado argumentó expresando “…el Concejo Municipal tiene facultades legislativas, se advierte que a efectos de otorgar honores y reconocimientos a cualquier institución o persona en general, el Concejo debe hacer uso de esa facultad y emitir una ley al respecto, mientras que si la norma que dicte sea de carácter interno como la Resolución Municipal, ésta no tendrá el alcance general y universal de la ley en sentido estricto. De allí se advierte que la previsión analizada del proyecto de Carta Orgánica está contradiciendo el derecho a la igualdad de las personas, así como también estaría vulnerando el valor de la igualdad en el que se sustenta el Estado, de acuerdo al art. 8.II de la CPE”.
Concerniente al parágrafo II, citando la SCP 1714/2012, que en lo pertinente se refiere a la facultad legislativa como la potestad de los órganos representativos para emitir leyes de carácter general y abstracto, la Declaración sustenta el cargo de incompatibilidad expresando que “… se advierte confusión entre el alcance de una Resolución Municipal con el de una ley, siendo que ambas deben estar claramente delimitadas”, pues, al remitir la norma objeto de análisis a los incs. 1, 3 y 4 del parágrafo I del art. 35 del proyecto de carta orgánica, estos hacen referencia a ley municipal incurriendo en incoherencia interna del proyecto y desvirtuando el procedimiento legislativo, provocando en consecuencia inseguridad.
Concerniente al numera 5, el tenor del cargo de incompatibilidad ha expresado: “En ese marco, el artículo 39.5 en revisión, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto el proyecto de Carta Orgánica en análisis, no puede disponer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Norma Suprema para la elección de Alcalde o Alcaldesa”.
Concerniente al numeral 6, se ha declarado su incompatibilidad en cuanto al término “vetar” y de la frase “…de diez (15) días…”, con el siguiente fundamento: “… el veto estaría vulnerando la coordinación y cooperación, que son el fundamento de la organización del Estado, pues estaría obstaculizando la facultad legislativa del Concejo Municipal, en vez de coadyuvar a la coordinación y cooperación referidas con este Órgano, salvo que el indicado veto solo sea nominativo y no afecte a la facultad legislativa del señalado Órgano colegiado; es decir, que, finalmente, la ley vetada sea sancionada y forme parte del ordenamiento jurídico del Estado. Por otra parte, también es necesario indicar que en cuanto al plazo referido en el numeral analizado por un lado refiere diez días y por otro quince, situación que genera inseguridad jurídica, vulnerando el art. 9.2 de la CPE”.
“En ese marco, el presente artículo del proyecto de Carta Orgánica, al establecer que el cargo de Alcaldesa o Alcalde ‘…es incompatible con cualquier otra función pública o privada, remunerada o no’, vulnera los preceptos constitucionales referidos a las ‘prohibiciones’ e ‘incompatibilidades’ para el ejercicio de la función pública, al determinar, precisamente una prohibición como si fuera una incompatibilidad.
Por otra parte, con referencia al mismo artículo en análisis, es necesario señalar que el hecho de que éste establezca que es incompatible con el ejercicio del cargo de Alcalde o Alcaldesa el llevar a cabo:’…cualquier otra función pública o privada, remunerada o no’, está contraviniendo la disposición del art. 236.I de la CPE, el cual establece como prohibición para el ejercicio público el desempeñar otro cargo público que sea remunerado y a tiempo completo; por lo que se entiende que no existe prohibición para realizar actividades de índole privado o ad honórem, de manera paralela al ejercicio del cargo de Alcalde o Alcaldesa, siempre y cuando no se las ejerza a tiempo completo; se aclara que dichas actividades paralelas no deben incurrir en las otras prohibiciones previstas por el art. 236 de la CPE, ni tampoco en las incompatibilidades del 239 de dicha Norma Suprema”.
Se ha declarado su incompatibilidad con el siguiente fundamento: “…cuando se dé la revocatoria de mandato, no se podrá llamar a elecciones, pues para la primera figura jurídica, es necesario que al menos haya transcurrido la mitad del periodo de mandato, mientras que para la elección no debe haber transcurrido la mitad del tiempo del mandato. Ello hace que ambas situaciones -la revocatoria y la elección- sean excluyentes entre sí. Dentro de ese entendimiento, se advierte que el art. 43.II del proyecto analizado es incompatible con el art. 240 de la CPE”.
El cuestionamiento de inconstitucionalidad se encuentra fundado en los siguientes términos: “De acuerdo al ya citado art. 240 de la CPE, la revocatoria se debe regir en el marco de dicho precepto constitucional, el cual previene que al menos debe haber transcurrido la mitad del periodo del mandato, de lo contrario no es factible dicha revocatoria; mientras que el art. 44 en análisis, indica que esta figura jurídica solo se lleva a cabo en la mitad del ejercicio de funciones, estipulando un momento distinto al señalado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, se declara la incompatibilidad del art. 44 con respecto a la Constitución Política del Estado”.
Los cargos de incompatibilidad del art. 50.I inc. c y parágrafo II, se fundamentan en que ellas presentan imprecisión, que genera inseguridad jurídica, “…debiendo la palabra ‘otras’ ser eliminada y establecerse claramente cuáles son las atribuciones del Alcalde de manera precisa en la Carta Orgánica Municipal de Incahuasi. Lo mismo sucede en el párrafo II, en el que se indica que el Decreto Edil ‘será aprobado únicamente por la Alcaldesa o el Alcalde, y otras resoluciones ejecutivas que estarán establecidas en la Ley de Ordenamiento Jurídico Administrativo’, advirtiéndose que la frase ‘otras resoluciones ejecutivas’ está regulando normas distintas a los decretos ediles, cuando el nomen juris del artículo analizado es relativo al objeto y aprobación de decretos ediles, la mezcla de este instituto con el de otras resoluciones ejecutivas genera inseguridad jurídica”.
La incompatibilidad declarada en la frase “…permitir el acceso efectivo a la información de cualquier entidad pública…” del art. 51.II del proyecto de Carta Orgánica, tuvo el siguiente fundamento: “…se estaría regulando con relación a que otras entidades públicas permitan el acceso del Gobierno Autónomo Municipal de Inchahuasi a la información dichas entidades públicas, lo cual implica regular para entidades que no están bajo la competencia o jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal referido, creando inseguridad jurídica...”
Los cargos de incompatibilidad tienen el siguiente fundamento: “…se advierte que el artículo 53, establece menos requisitos que los estipulados en el artículo 234 de la CPE, permitiendo así, por ejemplo, que una persona que no hubiera cumplido con los deberes militares pueda acceder a cargos públicos en el Municipio de Incahuasi, aspecto contrario a lo estipulado en la referida Norma Suprema, por otra parte, tampoco prevé la exigencia de hablar al menos dos idiomas oficiales del país para ser servidor público en dicho Municipio; asimismo, en el numeral 3 del art. 53 de la Carta Orgánica la palabra ‘pendiente’ se halla en singular cambiando el sentido del numeral 4 del mencionado art. 234 de la Ley Fundamental, en el cual dicha palabra se halla en plural, lo que permite establecer que tanto el pliego de cargo ejecutoriado como la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, deben estar pendientes de cumplimiento, y no solo la última resolución señalada, como da a entender la Carta Orgánica en el numeral 3 ya citado”.
El cargo de incompatibilidad de la norma que precede fundamenta: “En ese marco, el presente artículo del proyecto de Carta Orgánica, vulnera los preceptos constitucionales referidos a las prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, al determinar una situación de incompatibilidad, cuando la misma está prevista como una prohibición en el art. 236.I y III de la CPE.
Los fundamentos del cargo de incompatibilidad se expresan en los siguientes términos: “En el presente caso, la Constitución Política del Estado remite el control social a una ley y por el entendimiento dado por el art. 71 de la LMAD, dicha Ley debe emanar del nivel central del Estado, sin embargo, el proyecto de Carta Orgánica regula el control social prescindiendo de la mencionada ley del nivel central, por ello se advierte vulneración de los preceptos citados de la Ley Fundamental.
Por otra parte, se tiene a bien citar la definición de participación y control social que realiza la Ley de Participación y Control Social en su art. 5.1 y 2 que señalan: ‘Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones’ y ‘Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social’.
Tomando en cuenta ello, se advierte que la Carta Orgánica no puede mezclar el alcance de la participación y control social con mecanismos democráticos participativos, como consultas obligatorias y previas sobre leyes o la iniciativa legislativa mencionadas por el art. 61 de la Carta Orgánica, las cuales no son esencialmente mecanismos de participación y control social”.
El cargo de incompatibilidad se sustenta en los siguientes fundamentos: “De la lectura del art. 62, se advierte que el mismo contraviene todo el análisis previamente citado, pues claramente se advierte que el mismo no solo se está regulando en una Carta Orgánica Municipal el control social, sino también se lo está limitando, cuando esos aspectos en todo caso deberían estar plasmados en una ley emanada del nivel central del Estado, así lo establece el citado art. 241.IV de la CPE”.
El cargo de incompatibilidad del título del art. 63, se sustenta en el siguiente razonamiento: “El título del art. 63 indica que el control social es obligatorio; sin embargo, su contenido aclara que dicha obligación es del gobierno autónomo municipal a efectos de coordinar con las organizaciones constituidas para el ejercicio de la participación y control social. De lo referido, se advierte que el título indicado es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que el control social no es una obligación de los ciudadanos, sino que es un derecho, para ello, se remite al análisis realizado con respecto al art. 14 de este proyecto”.
El cargo de incompatibilidad del parágrafo I del art. 65 está sustentado en los siguientes términos: “En el marco constitucional señalado, se advierte que la Carta Orgánica Municipal no tiene la potestad de reconocer los derechos de las personas, pues los mismos ya están reconocidos por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, correspondiendo a los diferentes niveles de gobierno respetar dichos derechos, promoverlos y protegerlos, como indica el parágrafo II del art. 13 de la CPE”.
Los fundamentos de la incompatibilidad del término “ordenanza” en el art. 66.I del proyecto de Carta Orgánica, se desarrollan en los siguientes términos: “En este contexto, otorgar a las Ordenanzas Municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el Concejo, resulta vulneratorio de lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, pues invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria; es decir, la facultad de emitir normas reglamentarias de aplicación general en el territorio municipal; esto es, de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del territorio municipal.
Lo referido no implica que necesariamente la figura de la Ordenanza Municipal sea eliminada del ordenamiento jurídico municipal sino que en su caso debe redimensionarse en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente”.
Los fundamentos del cargo de incompatibilidad tienen el siguiente texto: “En ese sentido, la explotación a que se refiere el art. 66 del proyecto, es incompatible con el citado artículo de la Constitución Política del Estado, porque no especifica que se trata de la explotación solo de áridos y agregados. Asimismo, tampoco refiere que dicha explotación debe ser en coordinación con los PIOC, como lo exige la Norma Suprema. Por todo ello, dicho art. 66 es declarado incompatible con el art. 302.I.41 de la CPE. Por otra parte, se advierte que existen dos artículos con la misma numeración 66, por lo que dicha situación debe ser enmendada por los impetrantes, a efectos de evitar confusiones al momento de aplicar la Carta Orgánica Municipal de Incahuasi”.
Los artículos que preceden forman parte del Título VII, Capitulo Primero, Competencias Municipales, el cargo de incompatibilidad en común de los arts. 70.24; 71.7; 72.6; 73.26; 74.5; 75 último párrafo; 76.7; 78.8; 79.3; 80.5; 81.16; 82.6; 83.6; 84.4; 85.5; y 86.15, en las que se consigna de manera recurrente la frase “Otras competencias asignadas por Ley”, tiene el siguiente fundamento: “De manera recurrente, se advierte que en la Carta Orgánica analizada en los últimos numerales de los articulados referidos a competencias, se ha incorporado la frase ‘Otras competencias asignadas por Ley’ sobre este particular, corresponde al Tribunal declarar la incompatibilidad de dicha frase, por imprecisión e inseguridad; toda vez que la distribución competencial primaria ha sido realizada por la Constitución Política del Estado, la misma que no puede ser modificada y constituye el marco de acción y ejercicio competencial tanto del nivel Central del Estado, como de las ETA. En esa línea inclusive las competencias residuales o no previstas, ya han sido asignadas al nivel Central del Estado (art. 297.II), las mismas no podrán ser asignadas, sino únicamente podrán ser transferidas o delegar, en sus facultades ejecutiva y reglamentaria. En consecuencia, no existe la posibilidad de una segunda asignación o ‘designación’ como prevé el proyecto de Carta Orgánica, sino únicamente podrán preverse ‘otras acciones en el marco de la competencia’”.
Respecto a los argumentos de la incompatibilidad de cada uno de los artículos cuestionados, merece la siguiente puntualización. Del término “hábitat” del título del art. 71, se tiene expresado en los siguientes términos: “…cuando se refiere al “hábitat”, éste no está previsto como competencia exclusiva del gobierno autónomo municipal, por lo que se declara incompatible con la Norma Suprema la palabra “hábitat” del título del artículo analizado”.
El cargo de incompatibilidad del término “…y ejecución…” del título y la frase “…la Carta Orgánica Municipal y normas vigentes” del contenido de la norma objeto de análisis, tiene el siguiente fundamento: “Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo.
Ahora bien, la asignación competencial establecida en los artículos anteriormente citados de la Ley Fundamental, se encuentra correctamente establecida en el presente artículo, sin embargo, con referencia a la frase ‘…y ejecución…’, corresponde señalar que la CPE no establece previsiones con referencia a las competencias asignadas a los diferentes niveles de gobierno en sus artículos 298 al 304; asimismo, con referencia a la frase ‘…la Carta Orgánica Municipal y normas vigentes’, corresponde señalar que estos dos instrumentos normativos no son los idóneos para prever una asignación competencial; toda vez que, la asignación competencial, como se estableció anteriormente, ha sido desarrollada en la Norma Suprema”.
El cargo de incompatibilidad del término “nuevas” se funda en los siguientes argumentos: “El artículo citado prevé la posibilidad de nuevas competencias del Gobierno Municipal Autónomo; sin embargo, dicha situación no es factible, al respecto se tiene a bien declarar la incompatibilidad de la palabra ‘nuevas’ del art. 88, con los mismos fundamentos establecidos para la declaratoria de incompatibilidad de los arts. 70.24, 71.7, 72.6, 73.26, 74.5, 75 último párrafo, 76.7, 78.8, 79.3, 80.5, 81.16, 82,6, 83.6, 84.4, 85.5 y 86.15 del proyecto”.
El cargo de incompatibilidad de la palabra “departamental” del art. 89.1, tiene el siguiente fundamento: “… si bien el artículo 299 de la CPE prevé como competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las ETA al régimen electoral departamental y municipal, se tiene a bien señalar que se trata de una disposición general, pues cuando dicho artículo se refiere a las ETA abarca a las autonomías departamentales, municipales, regionales e indígena originaria campesinas, entendiendo este Tribunal que una Carta Orgánica Municipal no puede regular sobre la competencia compartida del régimen electoral departamental, sino solo del municipal. Por ello, la palabra “departamental” del numeral 1 del art. 89 es incompatible con la Constitución Política del Estado”.
El cargo de incompatibilidad, mereció la siguiente fundamentación “De la lectura de este artículo, se advierte que se realiza una confusión del término asunción con el de ejercicio competencial, toda vez que, las competencias establecidas por los arts. 299 y 302 de la CPE, han sido asignadas al Gobierno Municipal, por lo que éste asume estas competencias, y el ejercicio de las mismas puede ser realizado de manera gradual en virtud de lo establecido en el art. 5.13 de la LMAD; no así, como establece el artículo en análisis, al señalar que existirá un proceso de asunción de competencias, situación que contraviene lo establecido en los artículos señalados anteriormente, por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del artículo analizado”.
“En el contexto de la precedente normativa citada, se advierte que, por la forma en que está redactado el art. 93 de la Carta Orgánica, la recepción de la competencia delegada puede ser total o parcial, cuando ello depende de la ETA que delegue y no de la ETA receptora, en ese sentido, dicho art. 93 crea confusión y, por ende, inseguridad, por tanto, vulnera el art. 9.2 de la CPE; en mérito a lo cual se declara la incompatibilidad de dicho artículo a efectos de que se reformule el mismo”.
El cargo de incompatibilidad de la norma que precede se sintetiza en los siguientes términos: “Al amparo de esta reserva legal, la LMAD ha establecido en su art. 75 que la transferencia competencial debe ser ratificada mediante ley de los órganos legislativos de las entidades territoriales intervinientes.
El fundamento de la incompatibilidad formulada respecto al art. 96 en sus cuatro numerales, se expresa en los siguientes términos: “Ahora bien, se advierte que el art. 96 de la Carta Orgánica está clasificando los bienes patrimoniales del municipio de Incahuasi, lo cual por mandato de la Constitución Política del Estado debe hacerse por ley, la que por aclaración de la LMAD debe emanar del nivel central del Estado, en ese mérito la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para dicha clasificación…”
El cargo de incompatibilidad tiene el siguiente fundamento: “Advirtiéndose que al igual que el art. 96 de la Carta Orgánica, el presente artículo está realizando una clasificación de bienes patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, se declara la incompatibilidad del mismo, en aplicación del fundamento esgrimido en el análisis del referido artículo 96”.
Los fundamentos del cargo de incompatibilidad se encuentran sintetizados en los siguientes términos: “Ahora bien, el proyecto de la Carta Orgánica en su art. 102 prevé los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de manera general, sin embargo, no determina la excepción que realiza la Constitución Política del Estado en su art. 394, a la cual se remite la Ley 154, a través de su art. 8.a, en el que se indica que la pequeña propiedad agraria individual no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Consecuentemente, dicha omisión genera inseguridad, contraviniendo el art. 9.2 de la referida Norma Suprema.
Por otra parte, también se encuentra imprecisión al momento de prever el proyecto de Carta Orgánica los impuestos a la propiedad de vehículos automotores de manera general, debiendo circunscribirse solo a los vehículos terrestres, como lo delimita la Ley 154, advirtiéndose que dicha situación crea igualmente inseguridad jurídica.
Ahora bien, con respecto a la competencia referida en particular a la ‘Seguridad Ciudadana’, se advierte que la misma, de acuerdo al art. 299.II.13 de la CPE es una competencia concurrente, por lo que únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a dicha competencia. En este orden, dicha Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura, es la que norma ese ámbito, la cual no habilita expresamente a las entidades territoriales autónomas para crear tasas sobre ‘seguridad ciudadana’. Por lo tanto, al no existir mandato expreso, en la Norma Suprema como competencia exclusiva para el nivel municipal, los Gobiernos Autónomos Municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su Carta Orgánica, pues su competencia exclusiva se limita a las tasas en general, y en cuanto a las tasas a la seguridad ciudadana, se reitera, se trata de una competencia concurrente. Consecuentemente, la disposición de tasa a la seguridad ciudadana resulta ser contraria al texto constitucional”.
El cargo de incompatibilidad, citando al art 271.I de la CPE y 105 de la LMAD, se expresa en los siguientes términos: “En mérito a dicho mandato, el art. 105 de la LMAD, citado a efectos del análisis del art. 105 del presente proyecto de Carta Orgánica, prevé los recursos para las entidades territoriales autónomas, específicamente en sus numerales 6 y 7 establece las los recursos por transferencias en favor del gobierno municipal, por lo cual, excede los recursos previstos para los municipios, debiendo enmarcarse a lo señalado en la citada norma (art. 105 de la LMAD)”.
Los argumentos del cargo de incompatibilidad se encuentran resumidos en los siguientes términos: “Ahora bien, de la lectura del art. 120, se advierte que el mismo dispone que la administración de bienes de patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi será a través de una ley municipal, determinación contraria a lo previsto por el art. 339 de la CPE citado, el cual si bien indica que dicha administración debe ser realizada por ley; sin embargo, por lo previsto por el art. 71 de la LMAD, la referida ley debe emanar del nivel central del Estado. En mérito a ello, siendo el art. 120 contradictorio con el art. 339.II de la CPE, se declara su incompatibilidad”.
El fundamento del cargo de incompatibilidad del art. 129.3 del proyecto de Carta Orgánica original, se encuentra sustentada en los siguientes términos: “El numeral 3 no prevé parámetros a efectos de realizarse la delimitación de recursos naturales renovales y no renovables, tampoco indica con qué medios lo hará, pues dicha disposición exige de conocimientos específicos y científicos para lograrla; consecuentemente, crea inseguridad contraviniendo el art. 9.2 de la CPE”.
El argumento del cargo de incompatibilidad de la frase “Debiendo ser ratificados mediante Ley Municipal” tiene el siguiente sustento: “En correspondencia al análisis realizado en el art. 40.14 del presente proyecto de Carta Orgánica, se advierte que el mismo prevé la figura de la aprobación por parte del Concejo de convenios de cooperación interinstitucional, sobre los cuales se estableció, que deberán estar clasificados previamente en una ley municipal para determinar qué convenios necesitarán la aprobación por parte del órgano legislativo.
El cargo de incompatibilidad de la norma que precede, citando el art. 280 de la CPE, la DCP 0001/2013, tiene como fundamento: “En ese marco debe entenderse que la ley a la que hace referencia el art. 138 del proyecto en revisión, debe ser municipal, al no esclarecer ese aspecto dicho artículo, se declara su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado”.
Se declaró la incompatibilidad de ésta norma en merito a los siguientes fundamentos: “El artículo 140 del proyecto de Carta Orgánica de Incahuasi establece algunos lineamientos para la conformación de distritos municipales; sin embargo, no incorpora previsiones diferenciadas que garanticen la conformación de Distritos Indígenas, para el caso de existir NPIOC dentro de su jurisdicción; vulnerando los derechos de los pueblos indígenas que pudiesen existir en la jurisdicción Municipal”.
El cargo de incompatibilidad de todas las frases “personas con capacidades diferentes” versa en los siguientes términos: “Ahora bien, el proyecto de Carta Orgánica, al referirse a las personas con discapacidad, utiliza el denominativo de ‘…personas con capacidades diferentes…’, tanto en el epígrafe, como en el aparatado l) del parágrafo II del art. 143; sin embargo, los arts. 70 al 72 de la CPE, al respecto refieren el siguiente término: ‘personas con discapacidad’, es por ello, que la terminología respectiva de la norma básica institucional debe reformularse…”.
La incompatibilidad en las frases “…personas con capacidades diferentes…” y “Dando la oportunidad con preferencia a los habitantes del municipio”, se encuentra sustentada en los siguientes argumentos: “…en su última parte, que se dará preferencia en las oportunidades de trabajo a los habitantes del municipio; sin embargo, de la lectura de los artículos 8.II, 14, II, II y IV, y 232 de la CPE, se establece que no es posible realizar ese tipo de prioridad, entendiéndose que vulnera el principio de igualdad de los habitantes, los cuales deben gozar en todo el Estado Plurinacional de Bolivia íntegramente de los derechos previstos en la Norma Suprema, como el derecho al trabajo y no gozar de mayor privilegio el habitante de un lugar con respecto al habitante de otro, la única manera de gozar de esa ventaja en las oportunidades de trabajo es tener mayor capacidad para desarrollar dicha labor, es por ello que se declara incompatible la Frase ‘Dando la oportunidad con preferencia a los habitantes del municipio’ del art. 146 referido, debido a que contraviene los artículos citados de la Constitución Política del Estado.
La incompatibilidad de los incs. b) y c) del art. 147, se sustenta en los siguientes fundamentos: “Ahora bien, de la lectura del art. 147 incs. b. y c., se advierte que la Carta Orgánica está regulando competencias que no le corresponden. De la normativa citada de la Constitución Política del Estado, se advierte que los recursos hídricos son competencia exclusiva del nivel central del Estado, lo que limita al Gobierno Autónomo de Incahuasi tener las facultades reglamentaria y ejecutiva una vez que éstas les hayan sido transferidas o delegadas.
La incompatibilidad en la frase “EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD” y del término “reconoce” del artículo en examen, mereció el siguiente fundamento: “En el marco constitucional señalado, se advierte que la Carta Orgánica Municipal no tiene la potestad de reconocer los derechos de las personas, pues los mismos ya están reconocidos por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, correspondiendo a los diferentes niveles de gobierno respetar dichos derechos, promoverlos y protegerlos, como indica el parágrafo II del art. 13 de la CPE. En ese mérito, se declara la incompatibilidad de la palabra ‘reconoce’ del art. 150.I analizado.
Por otra parte, al igual que en el análisis de los arts. 143 y 146 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad del título del art. 150 en la frase ‘EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD’, debiendo reformularse la misma de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado”.
Los argumentos del cargo de incompatibilidad de este artículo, se sintetizan en los siguientes términos: “En ese mérito, se tiene a bien señalar que la Carta Orgánica de Incahuasi entrará en vigencia mediante referéndum aprobatorio, no teniendo relación con ello las elecciones municipales que el art. 152 de la Carta Orgánica indica. En ese mérito, dicho artículo es contradictorio con la Constitución Política del Estado.
Finalmente, en su última oración, el artículo 152 analizado indica que la Carta Orgánica entrará en vigencia aplicándose los principios de gradualidad y progresividad, sin embargo, la vigencia de la Norma básica referida será en su totalidad, así se entiende de la redacción del art. 275 de la CPE. Al respecto, se tiene a bien aclarar que el art. 270 de la CPE indica que: ‘Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución’, siendo definido el principio de gradualidad por el art. 5.13 de la LMAD, que señala: ‘Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’. Por todo ello, se advierte que el principio de gradualidad -el cual implica progresividad-no se aplica a la entrada en vigencia de la norma básica, sino al ejercicio de las competencias de la ETA”.
La carga argumentativa que sustenta la incompatibilidad del artículo que precede, se expresa en los siguientes fundamentos: “La disposición del artículo ahora analizado, contempla aspectos generales, de imprecisión, toda vez que al abrogar y derogar todas las normas contrarias a la Carta Orgánica, estaría incluyendo leyes del nivel central del Estado, situación que no es admisible, pues como ya se señaló en el análisis del art. 1 del presente proyecto, por el principio de competencia una ETA no puede emitir normas que contravengan las del nivel Central, aclarando que ello no implica es establecimiento de una mayor jerarquía de las normas de dicho nivel central del Estado sobre las emitidas por las ETA”.
El fundamento del cargo de incompatibilidad se expresa en los siguientes términos: “Al respecto, se tiene a bien reiterar el primer fundamento esgrimido en el razonamiento del art. 152, en el sentido de que la Carga Orgánica entrará en vigencia mediante referéndum aprobatorio, de acuerdo a lo establecido en el art. 275 de la CPE. Al no estar así dispuesto, se declara la incompatibilidad del art. 155”.
- I.1. Contenido de la consulta
- 5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- DEL TEXTO ORIGINAL: “ARTÍCULO 5. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
- De la incompatibilidad declarada en la DCP 0018/2015
- “ARTICULO 5. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
- declara su compatibilidad
- fundamental
- “ARTÍCULO 6. DE LA CARTA ORGÁNICA
- declare su compatibilidad
- declarar su compatibilidad
- declara compatible
- DEL TEXTO ORIGINAL: “ARTÍCULO
- “ARTICULO 14. DERECHOS Y DEBERES DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- “ARTICULO 15.- (GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS)
- salvo excepciones establecidas por la Constitución, la Carta Orgánica y las Leyes
- “ARTICULO ARTÍCULO 22. SEPARACION DE ORGANOS.-
- declarar la compatibilidad
- entablar diálogos constructivos con la sociedad civil organizada para la elaboración de leyes municipales, políticas públicas
- compatibilidad con la Constitución Política del Estado, conforme al entendimiento que antecede
- alcalde municipal y administración municipal
- “ARTICULO 28. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO Y DE LA DIRECTIVA.
- compatible
- norma contenida en el numeral 5 resulta contraria a la seguridad establecida como fin y función esencial del Estado, prevista por el art. 9 de la CPE, por lo que atañe declarar incompatible con la Ley Fundamental
- vetar
- numeral 7
- numeral 11
- numeral 15
- numeral 19
- numeral 22
- numeral 26
- numeral 28
- numerales 29 y 30
- declara compatible con la Norma Suprema
- norma contenida en el art. 41 resulta contraria a la seguridad establecida como fin y función esencial del Estado, prevista por el art. 9 de la CPE, por lo que atañe declarar su incompatibilidad.
- DEL TEXTO ORIGINAL: “ARTÍCULO 43. SUPLENCIA TEMPORAL
- “ARTICULO 43. SUPLENCIA TEMPORAL
- su compatibilidad
- DEL TEXTO ORIGINAL: “ARTÍCULO 51. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
- “ARTICULO 51. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
- “ARTICULO 62. EJERCICIO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- reserva de ley para el ejercicio del mismo
- “ARTICULO 67. EMPRESAS MUNICIPALES
- NOTA DE ACLARACIÓN NECESARIA
- numerales 2, 7 y 14
- numeral 6
- numerales 38 y 41
- ARTÍCULO 70. SALUD
- ARTÍCULO 72. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
- ARTÍCULO 73. EDUCACIÓN
- ARTÍCULO 75. PATRIMONIO CULTURAL
- ARTÍCULO 86. GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES
- art. 73.14
- art. 74.1 y 2,
- art. 76.1 y 6
- art. 77
- art. 79
- compatible con la Norma Fundamental
- art. 75 (antes 74)
- conforme al entendimiento que antecede
- art. 77 (antes 76)
- art. 80 (antes 79)
- compatibles
- incompatible el término “y ejecución”
- DEL TEXTO ORIGINAL: “ARTÍCULO 88. ASIGNACIÓN COMPETENCIAL GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD
- “ARTICULO 89. ASIGNACIÓN COMPETENCIAL GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD.
- Control previo de constitucionalidad
- contraria a la seguridad establecida como fin y función esencial del Estado, prevista por el art. 9 de la CPE; por lo que, concierne declararla incompatible con la Ley Fundamental
- DEL TEXTO ORIGINAL: “ARTÍCULO 92. PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS
- DEL TEXTO ORIGINAL: “ARTÍCULO 94. PROCESO DE DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
- compatible con la Norma Suprema
- DEL TEXTO ORIGINAL: “ARTÍCULO 97. ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL
- dicho texto está contemplado como parte del art. 97, no existiendo en el indicado documento digital el art. 98 en forma independiente e individualizada
- “ARTICULO 98. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
- art. 98
- DEL TEXTO ORIGINAL: “ARTICULO 99. BIENES DE DOMINIO PRIVADO Y PATRIMONIO INSTITUCIONAL
- “ARTICULO 101. INGRESOS TRIBUTARIOS
- INGRESOS TRIBUTARIOS
- DEL TEXTO ORIGINAL: “ARTÍCULO 105. TRANSFERENCIA DE RECURSOS ECONOMICOS DEL NIVEL CENTRAL O DEPARTAMENTAL
- recursos de las entidades territoriales autónomas municipales
- participación de las regalías departamentales
- plan de ordenamiento urbano y territorial
- se mantiene subsistente con todo su vigor la incompatibilidad formulada
- Distritos municipales
- compatibilidad con la Norma Suprema
- DEL TEXTO ORIGINAL: “ARTÍCULO 146. RÉGIMEN LABORAL
- DEL TEXTO ORIGINAL: “ARTÍCULO 152. DISPOSICIONES QUE REGULEN LA TRANSICIÓN HACIA LA APLICACIÓN
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