SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017

Fecha: 21-Jul-2017

a)

Por memorial enviado vía fax y posteriormente remitido vía courier, recibido en este Tribunal, el 9 y 11 de marzo de 2015, respectivamente (fs. 48 a 67 vta.; 74 a 83 vta.), Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, , como representante del órgano que generó las normas impugnadas de inconstitucionales, expresó: a) En relación a la constitucionalidad del art. 129.II del CNNA; 1) La Constitución Política del Estado, regula los derechos fundamentales a la vida, la salud, la educación y el trabajo de todas las bolivianas y bolivianos, dejando a un régimen especial, la regulación respectiva en lo referente a las características, garantías y mecanismos de protección de las actividades laborales que desarrollen niñas, niños y adolescentes; 2) En el marco de lo descrito en el punto anterior, se encuentra previsto el Código Niña, Niño y Adolescente, con un enfoque integral que comprende, el interés superior; desarrollo integral, corresponsabilidad y rol de la familia; y, creación del sistema plurinacional integral de la niña, niño y adolescente y su funcionamiento; 3) El Código mencionado, -reitera- glosa un régimen de protección integral, en cuanto al ámbito laboral, tratándose de una ley progresiva, que no sólo describe normas enunciativas y “simbólicas”, sino que encara de forma responsable e institucional, la problemática relacionada al trabajo infantil, instituyendo mecanismos efectivos para la erradicación de las situaciones que lo determinan, así como para que el Estado cumpla con la obligación institucional de proteger a este sector; cuestión compatible con el texto constitucional y con la finalidad de las normas previstas en los convenios internacionales relativos a la materia; 4) A fin de establecer las condiciones que mejor satisfagan el interés superior del niño en situaciones concretas, debe tenerse en cuenta que, es necesario considerar, las circunstancias fácticas específicas del caso, visto en su totalidad, sin atender aspectos aislados; y, los aspectos jurídicos, parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil; 5) El Código del Niño, Niña y Adolescente abrogado -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999-, regulaba en su Disposición Transitoria Segunda, un régimen de protección a los trabajadores menores de 14 años, estipulando que mientras se implementaran políticas públicas para erradicar el trabajo de niños, niñas y adolescentes, se aplicarían las disposiciones previstas para los adolescentes trabajadores; advirtiendo con ello que, la disposición anotada, ya reconocía la existencia de menores de catorce años, que desarrollaban actividades laborales, sin un límite de edad ni una protección especial; 6) El Código Niña, Niño y Adolescente, por su parte, establece una edad límite para desarrollar determinadas actividades laborales, bajo ciertas condiciones que no involucren riesgo ni peligro; ello, en el marco de una visión de gestión pública responsable y progresiva, teniendo por ende, un ámbito de aplicación más protectivo que la norma antes vigente, diseñando mecanismos que garantizan la participación del Estado en la vigilancia, supervisión y autorización excepcional y transitoria de la actividad desarrollada, siempre que no se afecte el desarrollo integral, incluyendo la participación del Estado de manera especializada, tomando en cuenta asimismo, los límites de edad; 7) Conforme a lo ampliamente expuesto, -señala que- el art. 129.II del CNNA, observa el principio de interés superior del niño en la excepcionalidad antes desarrollada; por cuanto, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, velando precisamente por ese interés superior, evalúa las condiciones de permisibilidad de actividades laborales de los menores de catorce años referidos, de acuerdo a las particularidades del caso presentado, ciñendo su decisión al marco jurídico vigente, a la consulta de las niñas, niños y adolescentes, así como a la autorización de sus madres, padres o responsables legales; 8) El nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, regula mecanismos que aseguran una mejor protección de los derechos de la niñez, sin contrariar los compromisos asumidos, tomando a la inversa, el Estado, una mayor responsabilidad en las acciones a realizarse para amparar a los niños, niñas y adolescentes, debiendo considerarse al respecto, que el interés superior del niño, está dado por el respeto y la protección de su vida, su integridad física, sicológica y emocional, aspectos ratificados por el art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 9) La actividad laboral puede ser apreciada bajo los criterios de la OIT, en su guía para implementar el Convenio 182, “No. 3/2002”, refiere que la participación de niños o adolescentes en un trabajo que no afecte a su salud ni a su desarrollo personal y que tampoco interfiera en su escolarización, se considera a menudo positiva, incluyendo ello actividades como ayudar a los padres en las tareas de cuidado del hogar y la familia, colaborar en la empresa familiar o ganar algún dinero para los gastos propios fuera del horario escolar o durante las vacaciones; siendo aquello positivo para la evolución del niño y el bienestar familiar, al proporcionales recursos, calificaciones y experiencia, preparándolos para ser un miembro útil y productivo de la sociedad en su vida adulta; 10) De acuerdo a las encuestas de hogares de 2012, del Instituto Nacional de Estadística (INE) y a la de trabajo infantil, realizada en 2008; se concluye que la sola fijación de la edad mínima regulada en el anterior Código de la materia, no contribuyó a la erradicación de las causas del trabajo infantil, lo que llevó al Estado Boliviano, en cumplimiento de la Constitución y a lo instituido por tratados internacionales, a disponer medidas progresivas y efectivas en el Código Niño, Niña y Adolescente vigente; 11) En Bolivia, las niñas, niños y adolescentes trabajadores, están organizados por distritos y a nivel nacional, formando una organización denominada Unión de Niños y Adolescentes Trabajadores de Bolivia (UNATSBO), que existe desde el año 2000, agrupando a su vez, a las organizaciones laborales regionales; las que presentaron el 2014, una propuesta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, intitulada: “Normativa para el reconocimiento, promoción y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes trabajadores”, basada en el derecho al trabajo en condiciones de igualdad y dignidad como cualquier persona adulta, en el marco de lo previsto en el art. 51 de la CPE; 12) Conforme al punto anterior, las niñas, niños y adolescentes, participaron del diseño de la norma cuestionada, ejerciendo su derecho a participar de la formación de políticas públicas y desarrollo legislativo; en cuyo mérito, el legislador, tomó en cuenta la realidad social, estableciendo el régimen de protección pertinente en la “construcción” del Código Niña, Niño y Adolescente, según el nuevo marco constitucional; 13) El régimen de excepción del Código aludido, regula únicamente actividades laborales que no se asimilan al régimen de trabajo de adultos, y que por su naturaleza son tareas ligeras que no ponen en riesgo las condiciones físicas, sicológicas y emocionales de los niños, niñas y adolescentes; siendo por ende, las actividades que pueden ser objeto de autorización por parte del Estado, estrecho; constituyéndose como actividades prohibidas, las actividades catalogadas como explotación infantil o trabajos peligrosos o insalubres, no pudiendo ser objeto de autorización en consonancia con el Convenio 182 de la OIT; y, 14) Lo expresado denota que, la disposición cuestionada de inconstitucional, es coherente con los mandatos constitucionales así como con la Convención sobre los Derechos del Niño; por cuanto, el Código Niña, Niño y Adolescente, establece una edad mínima de catorce años para el trabajo, así como un régimen transitorio y excepcional entre los diez y los catorce años, en función del interés superior del niño, evaluando sus condiciones personales y velando por su desarrollo integral, prohibiéndose los trabajos peligrosos, insalubres e indignos (arts. 129 a 136 del CNNA, en relación al 5.3 del Convenio 138 de la OIT), respetando igualmente la opinión de niñas, niños y adolescentes organizados; y, b) Respecto a la constitucionalidad de los arts. 267.I y 269 del CNNA. i) Los arts. 23, 13.I y 60 de la CPE, se encuentran en total correspondencia con los arts. 37 y 40 de la CDN, constituyendo normas angulares del Código Niña, Niño y Adolescente, que regula bajo un esquema progresivo y no regresivo, la temática relativa a la responsabilidad penal de los adolescentes; ii) El Código anotado, no establece la imputabilidad de los adolescentes, sino un sistema penal que prevé que, el ámbito de aplicación de la justicia en caso de la comisión de hechos delictivos por adolescentes, debe responder a un tratamiento especial, conforme lo determina la normativa internacional; en ese orden, a diferencia del Código Niño, Niña y Adolescente abrogado, que aplicaba el mismo desde los doce hasta los dieciséis años, sometiendo a los adolescentes a partir de dicha edad, al mismo tratamiento penal que los adultos, rigiéndoles la ley procesal penal; modificó la edad de dicho tratamiento especial, desde los catorce a los dieciocho años; iii) De acuerdo al punto anterior, el Código Niña, Niño y Adolescente vigente, cambió la lógica del sistema penal para adolescentes, estableciendo la aplicación de una regulación especial y de la responsabilidad atenuada para adolescentes desde los catorce a los dieciocho años; sujetándose dicha regulación, a la normativa internacional y a los mandatos de la protección de la niñez y adolescencia previstos en la Norma Suprema; iv) Según la doctrina penal más tradicional, la o el adolescente es inimputable porque su capacidad de entender está relacionada a su inmadurez y al proceso de desarrollo en el que se encuentra; no obstante, al infringir la ley penal, causando víctimas y ocasionando un daño social, debe responder de forma diferente a la del adulto plenamente imputable, por lo que, se entiende que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada; v) El accionante, señala en la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada que, el Código Niña, Niño y Adolescente, disminuyó a catorce años la edad de la imputabilidad de la persona adolescente; afirmación incorrecta, que deriva de la errada interpretación que se efectúa del art. 267 del CNNA, que prevé que las disposiciones de ese libro, se aplica a adolescentes a partir de catorce años y menores de dieciocho años, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos; disposición que no implica de modo alguno, que la persona adolescente en el sistema penal, sea imputable a partir de los catorce años, sino que su inserción en el sistema penal para adolescentes opera cuando su edad está comprendida entre las edades referidas; por lo que, los que tengan menos de catorce años están exentos de responsabilidad penal y los que tengan más de dieciocho años, son imputables debiendo ser juzgados en la justicia penal ordinaria; vi) Las previsiones contenidas en los arts. 267.I y 269.I del CNNA, tienen total correspondencia con las disposiciones previstas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores “Reglas de Beijing”, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh) y por la Convención sobre los Derechos del Niño, garantizando que no exista vulneración alguna contra las personas adolescentes de catorce años y un régimen especializado para adolescentes entre los catorce a dieciocho años; y, vii) El nuevo Código Niño, Niña y Adolescente, no redujo la edad para determinar la imputabilidad de la persona adolescente, siendo que la edad de imputabilidad, en el anterior régimen, estaba fijada en “menores” de dieciséis años y el actual, la determina en dieciocho años; a más que la responsabilidad atenuada se establecía entre los doce a dieciséis años y el régimen vigente, entre los catorce a los dieciocho años; por ende, los artículos objetados, no son regresivos, sino más bien progresivos, acompañados del desarrollo de un sistema especial, de la responsabilidad atenuada y de un conjunto de medidas de protección y reintegración del adolescente; cuestiones totalmente compatibles con los arts. 23, 13 y 60 de la Ley Fundamental, así como con el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y otras normas conexas. Debiendo tomarse en cuenta por otra parte, que el accionante, no fundamentó en qué forma los arts. 267. I y 269.I del CNNA, serían vulneratorios  de los preceptos constitucionales contenidos en los citados artículos constitucionales y de la Convención sobre los Derechos del Niño.  

El accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 129.II, 267.I y 269.I del CNNA; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 58, 60. 61 y 410.II de la CPE; 3 y 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2 y 7 del Convenio 138 de la OIT; toda vez, que según aduce, resultarían incompatibles con el principio de interés superior del niño, la prohibición de explotación infantil y la edad para trabajar, establecidos en tratados internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En ese orden, refiere: a) En cuanto a la inconstitucionalidad denunciada en relación al art. 129.II del CNNA: Que, el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, instituye el derecho de todo niño a estar protegido contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pudiera ser peligroso o entorpecer su educación, o asimismo, que sea nocivo para su salud, o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social; incluyendo la norma una garantía a efecto que los Estados partes, fijen la edad mínima para trabajar y la reglamentación necesaria a ese efecto; por lo que, el Estado Boliviano, ratificó el Convenio 138 de la OIT, consignando la edad a ese efecto, en catorce años, estableciendo la edad mínima de doce años, siempre y cuando se ajuste a las previsiones contenidas en los arts. 2 y 7 del Convenio precitado; no obstante, aquello no fue considerado en el cuestionado art. 129.II del CNNA, al permitir excepcionalmente, a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, autorizar la actividad laboral por cuenta propia efectuada por niñas, niños o adolescentes de diez a catorce años y la actividad laboral por cuenta ajena de doce a catorce años, siempre que no menoscabe la educación, no sea peligrosa, insalubre, atentatoria a su dignidad y desarrollo integral, o se encuentre prohibida por ley, transgrediendo así, la regla y la excepción permitidas en los arts. 2.4, 2.5 y 7 del Convenio 138 de la OIT, e igualmente, los principios de favorabilidad y pro persona, al prever dichos instrumentos internacionales normas más favorables, gozando de una categoría de supra constitucionalidad, teniendo una mayor jerarquía que la propia Ley Fundamental y de progresividad o no regresividad, reconocido en el art. 13.I de la Norma Suprema, que implica la irreversibilidad o imposibilidad de reducir la protección de derechos ya acordada; entendiéndose de esa manera, que todas las medidas adoptadas para lograr la satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia en aplicación del interés superior, se constituyen en un estándar mínimo que no permite la reducción o regresión de los logros alcanzados, en aplicación del principio de progresividad; y, b) Respecto a la inconstitucionalidad alegada de los arts. 267.I y 269.I del CNN.; se invoca que, en materia penal, el Estado Boliviano, por Decreto Ley 10426, estableció la edad mínima para un procesamiento en el ámbito penal ordinario a partir de los dieciséis años; en cuyo mérito, si un niño o niña menor de dieciséis años, pero mayor de doce, incurre en una conducta tipificada como delito en el Código Penal, aquello sería considerado como una infracción social, emergiendo la imposición de medidas socio educativas, determinadas por un Juez de la Niñez y Adolescencia. Sin embargo, se denuncia que, los preceptos impugnados, disminuyen la edad de imputabilidad hasta los catorce años, para que dichos niños sean juzgados como personas adultas, contraviniendo de igual manera que en lo relativo a la disposición referida en el punto anterior, el principio de progresividad y no regresividad, afectando flagrantemente los estándares instituidos por el sistema interamericano de DD.HH. y convenios internacionales relacionados con los niños; por cuanto, las normas cuya constitucionalidad se demanda, imponen normativamente una medida regresiva de derechos, transgrediendo la protección especial de la población infantil, en vulneración evidente del interés superior del niño.