SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017
Fecha: 21-Jul-2017
a)
Por memorial enviado vía fax y posteriormente remitido vía courier, recibido en este Tribunal, el 9 y 11 de marzo de 2015, respectivamente (fs. 48 a 67 vta.; 74 a 83 vta.), Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, , como representante del órgano que generó las normas impugnadas de inconstitucionales, expresó: a) En relación a la constitucionalidad del art. 129.II del CNNA; 1) La Constitución Política del Estado, regula los derechos fundamentales a la vida, la salud, la educación y el trabajo de todas las bolivianas y bolivianos, dejando a un régimen especial, la regulación respectiva en lo referente a las características, garantías y mecanismos de protección de las actividades laborales que desarrollen niñas, niños y adolescentes; 2) En el marco de lo descrito en el punto anterior, se encuentra previsto el Código Niña, Niño y Adolescente, con un enfoque integral que comprende, el interés superior; desarrollo integral, corresponsabilidad y rol de la familia; y, creación del sistema plurinacional integral de la niña, niño y adolescente y su funcionamiento; 3) El Código mencionado, -reitera- glosa un régimen de protección integral, en cuanto al ámbito laboral, tratándose de una ley progresiva, que no sólo describe normas enunciativas y “simbólicas”, sino que encara de forma responsable e institucional, la problemática relacionada al trabajo infantil, instituyendo mecanismos efectivos para la erradicación de las situaciones que lo determinan, así como para que el Estado cumpla con la obligación institucional de proteger a este sector; cuestión compatible con el texto constitucional y con la finalidad de las normas previstas en los convenios internacionales relativos a la materia; 4) A fin de establecer las condiciones que mejor satisfagan el interés superior del niño en situaciones concretas, debe tenerse en cuenta que, es necesario considerar, las circunstancias fácticas específicas del caso, visto en su totalidad, sin atender aspectos aislados; y, los aspectos jurídicos, parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil; 5) El Código del Niño, Niña y Adolescente abrogado -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999-, regulaba en su Disposición Transitoria Segunda, un régimen de protección a los trabajadores menores de 14 años, estipulando que mientras se implementaran políticas públicas para erradicar el trabajo de niños, niñas y adolescentes, se aplicarían las disposiciones previstas para los adolescentes trabajadores; advirtiendo con ello que, la disposición anotada, ya reconocía la existencia de menores de catorce años, que desarrollaban actividades laborales, sin un límite de edad ni una protección especial; 6) El Código Niña, Niño y Adolescente, por su parte, establece una edad límite para desarrollar determinadas actividades laborales, bajo ciertas condiciones que no involucren riesgo ni peligro; ello, en el marco de una visión de gestión pública responsable y progresiva, teniendo por ende, un ámbito de aplicación más protectivo que la norma antes vigente, diseñando mecanismos que garantizan la participación del Estado en la vigilancia, supervisión y autorización excepcional y transitoria de la actividad desarrollada, siempre que no se afecte el desarrollo integral, incluyendo la participación del Estado de manera especializada, tomando en cuenta asimismo, los límites de edad; 7) Conforme a lo ampliamente expuesto, -señala que- el art. 129.II del CNNA, observa el principio de interés superior del niño en la excepcionalidad antes desarrollada; por cuanto, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, velando precisamente por ese interés superior, evalúa las condiciones de permisibilidad de actividades laborales de los menores de catorce años referidos, de acuerdo a las particularidades del caso presentado, ciñendo su decisión al marco jurídico vigente, a la consulta de las niñas, niños y adolescentes, así como a la autorización de sus madres, padres o responsables legales; 8) El nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, regula mecanismos que aseguran una mejor protección de los derechos de la niñez, sin contrariar los compromisos asumidos, tomando a la inversa, el Estado, una mayor responsabilidad en las acciones a realizarse para amparar a los niños, niñas y adolescentes, debiendo considerarse al respecto, que el interés superior del niño, está dado por el respeto y la protección de su vida, su integridad física, sicológica y emocional, aspectos ratificados por el art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 9) La actividad laboral puede ser apreciada bajo los criterios de la OIT, en su guía para implementar el Convenio 182, “No. 3/2002”, refiere que la participación de niños o adolescentes en un trabajo que no afecte a su salud ni a su desarrollo personal y que tampoco interfiera en su escolarización, se considera a menudo positiva, incluyendo ello actividades como ayudar a los padres en las tareas de cuidado del hogar y la familia, colaborar en la empresa familiar o ganar algún dinero para los gastos propios fuera del horario escolar o durante las vacaciones; siendo aquello positivo para la evolución del niño y el bienestar familiar, al proporcionales recursos, calificaciones y experiencia, preparándolos para ser un miembro útil y productivo de la sociedad en su vida adulta; 10) De acuerdo a las encuestas de hogares de 2012, del Instituto Nacional de Estadística (INE) y a la de trabajo infantil, realizada en 2008; se concluye que la sola fijación de la edad mínima regulada en el anterior Código de la materia, no contribuyó a la erradicación de las causas del trabajo infantil, lo que llevó al Estado Boliviano, en cumplimiento de la Constitución y a lo instituido por tratados internacionales, a disponer medidas progresivas y efectivas en el Código Niño, Niña y Adolescente vigente; 11) En Bolivia, las niñas, niños y adolescentes trabajadores, están organizados por distritos y a nivel nacional, formando una organización denominada Unión de Niños y Adolescentes Trabajadores de Bolivia (UNATSBO), que existe desde el año 2000, agrupando a su vez, a las organizaciones laborales regionales; las que presentaron el 2014, una propuesta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, intitulada: “Normativa para el reconocimiento, promoción y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes trabajadores”, basada en el derecho al trabajo en condiciones de igualdad y dignidad como cualquier persona adulta, en el marco de lo previsto en el art. 51 de la CPE; 12) Conforme al punto anterior, las niñas, niños y adolescentes, participaron del diseño de la norma cuestionada, ejerciendo su derecho a participar de la formación de políticas públicas y desarrollo legislativo; en cuyo mérito, el legislador, tomó en cuenta la realidad social, estableciendo el régimen de protección pertinente en la “construcción” del Código Niña, Niño y Adolescente, según el nuevo marco constitucional; 13) El régimen de excepción del Código aludido, regula únicamente actividades laborales que no se asimilan al régimen de trabajo de adultos, y que por su naturaleza son tareas ligeras que no ponen en riesgo las condiciones físicas, sicológicas y emocionales de los niños, niñas y adolescentes; siendo por ende, las actividades que pueden ser objeto de autorización por parte del Estado, estrecho; constituyéndose como actividades prohibidas, las actividades catalogadas como explotación infantil o trabajos peligrosos o insalubres, no pudiendo ser objeto de autorización en consonancia con el Convenio 182 de la OIT; y, 14) Lo expresado denota que, la disposición cuestionada de inconstitucional, es coherente con los mandatos constitucionales así como con la Convención sobre los Derechos del Niño; por cuanto, el Código Niña, Niño y Adolescente, establece una edad mínima de catorce años para el trabajo, así como un régimen transitorio y excepcional entre los diez y los catorce años, en función del interés superior del niño, evaluando sus condiciones personales y velando por su desarrollo integral, prohibiéndose los trabajos peligrosos, insalubres e indignos (arts. 129 a 136 del CNNA, en relación al 5.3 del Convenio 138 de la OIT), respetando igualmente la opinión de niñas, niños y adolescentes organizados; y, b) Respecto a la constitucionalidad de los arts. 267.I y 269 del CNNA. i) Los arts. 23, 13.I y 60 de la CPE, se encuentran en total correspondencia con los arts. 37 y 40 de la CDN, constituyendo normas angulares del Código Niña, Niño y Adolescente, que regula bajo un esquema progresivo y no regresivo, la temática relativa a la responsabilidad penal de los adolescentes; ii) El Código anotado, no establece la imputabilidad de los adolescentes, sino un sistema penal que prevé que, el ámbito de aplicación de la justicia en caso de la comisión de hechos delictivos por adolescentes, debe responder a un tratamiento especial, conforme lo determina la normativa internacional; en ese orden, a diferencia del Código Niño, Niña y Adolescente abrogado, que aplicaba el mismo desde los doce hasta los dieciséis años, sometiendo a los adolescentes a partir de dicha edad, al mismo tratamiento penal que los adultos, rigiéndoles la ley procesal penal; modificó la edad de dicho tratamiento especial, desde los catorce a los dieciocho años; iii) De acuerdo al punto anterior, el Código Niña, Niño y Adolescente vigente, cambió la lógica del sistema penal para adolescentes, estableciendo la aplicación de una regulación especial y de la responsabilidad atenuada para adolescentes desde los catorce a los dieciocho años; sujetándose dicha regulación, a la normativa internacional y a los mandatos de la protección de la niñez y adolescencia previstos en la Norma Suprema; iv) Según la doctrina penal más tradicional, la o el adolescente es inimputable porque su capacidad de entender está relacionada a su inmadurez y al proceso de desarrollo en el que se encuentra; no obstante, al infringir la ley penal, causando víctimas y ocasionando un daño social, debe responder de forma diferente a la del adulto plenamente imputable, por lo que, se entiende que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada; v) El accionante, señala en la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada que, el Código Niña, Niño y Adolescente, disminuyó a catorce años la edad de la imputabilidad de la persona adolescente; afirmación incorrecta, que deriva de la errada interpretación que se efectúa del art. 267 del CNNA, que prevé que las disposiciones de ese libro, se aplica a adolescentes a partir de catorce años y menores de dieciocho años, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos; disposición que no implica de modo alguno, que la persona adolescente en el sistema penal, sea imputable a partir de los catorce años, sino que su inserción en el sistema penal para adolescentes opera cuando su edad está comprendida entre las edades referidas; por lo que, los que tengan menos de catorce años están exentos de responsabilidad penal y los que tengan más de dieciocho años, son imputables debiendo ser juzgados en la justicia penal ordinaria; vi) Las previsiones contenidas en los arts. 267.I y 269.I del CNNA, tienen total correspondencia con las disposiciones previstas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores “Reglas de Beijing”, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh) y por la Convención sobre los Derechos del Niño, garantizando que no exista vulneración alguna contra las personas adolescentes de catorce años y un régimen especializado para adolescentes entre los catorce a dieciocho años; y, vii) El nuevo Código Niño, Niña y Adolescente, no redujo la edad para determinar la imputabilidad de la persona adolescente, siendo que la edad de imputabilidad, en el anterior régimen, estaba fijada en “menores” de dieciséis años y el actual, la determina en dieciocho años; a más que la responsabilidad atenuada se establecía entre los doce a dieciséis años y el régimen vigente, entre los catorce a los dieciocho años; por ende, los artículos objetados, no son regresivos, sino más bien progresivos, acompañados del desarrollo de un sistema especial, de la responsabilidad atenuada y de un conjunto de medidas de protección y reintegración del adolescente; cuestiones totalmente compatibles con los arts. 23, 13 y 60 de la Ley Fundamental, así como con el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y otras normas conexas. Debiendo tomarse en cuenta por otra parte, que el accionante, no fundamentó en qué forma los arts. 267. I y 269.I del CNNA, serían vulneratorios de los preceptos constitucionales contenidos en los citados artículos constitucionales y de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 129.II, 267.I y 269.I del CNNA; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 58, 60. 61 y 410.II de la CPE; 3 y 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2 y 7 del Convenio 138 de la OIT; toda vez, que según aduce, resultarían incompatibles con el principio de interés superior del niño, la prohibición de explotación infantil y la edad para trabajar, establecidos en tratados internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En ese orden, refiere: a) En cuanto a la inconstitucionalidad denunciada en relación al art. 129.II del CNNA: Que, el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, instituye el derecho de todo niño a estar protegido contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pudiera ser peligroso o entorpecer su educación, o asimismo, que sea nocivo para su salud, o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social; incluyendo la norma una garantía a efecto que los Estados partes, fijen la edad mínima para trabajar y la reglamentación necesaria a ese efecto; por lo que, el Estado Boliviano, ratificó el Convenio 138 de la OIT, consignando la edad a ese efecto, en catorce años, estableciendo la edad mínima de doce años, siempre y cuando se ajuste a las previsiones contenidas en los arts. 2 y 7 del Convenio precitado; no obstante, aquello no fue considerado en el cuestionado art. 129.II del CNNA, al permitir excepcionalmente, a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, autorizar la actividad laboral por cuenta propia efectuada por niñas, niños o adolescentes de diez a catorce años y la actividad laboral por cuenta ajena de doce a catorce años, siempre que no menoscabe la educación, no sea peligrosa, insalubre, atentatoria a su dignidad y desarrollo integral, o se encuentre prohibida por ley, transgrediendo así, la regla y la excepción permitidas en los arts. 2.4, 2.5 y 7 del Convenio 138 de la OIT, e igualmente, los principios de favorabilidad y pro persona, al prever dichos instrumentos internacionales normas más favorables, gozando de una categoría de supra constitucionalidad, teniendo una mayor jerarquía que la propia Ley Fundamental y de progresividad o no regresividad, reconocido en el art. 13.I de la Norma Suprema, que implica la irreversibilidad o imposibilidad de reducir la protección de derechos ya acordada; entendiéndose de esa manera, que todas las medidas adoptadas para lograr la satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia en aplicación del interés superior, se constituyen en un estándar mínimo que no permite la reducción o regresión de los logros alcanzados, en aplicación del principio de progresividad; y, b) Respecto a la inconstitucionalidad alegada de los arts. 267.I y 269.I del CNN.; se invoca que, en materia penal, el Estado Boliviano, por Decreto Ley 10426, estableció la edad mínima para un procesamiento en el ámbito penal ordinario a partir de los dieciséis años; en cuyo mérito, si un niño o niña menor de dieciséis años, pero mayor de doce, incurre en una conducta tipificada como delito en el Código Penal, aquello sería considerado como una infracción social, emergiendo la imposición de medidas socio educativas, determinadas por un Juez de la Niñez y Adolescencia. Sin embargo, se denuncia que, los preceptos impugnados, disminuyen la edad de imputabilidad hasta los catorce años, para que dichos niños sean juzgados como personas adultas, contraviniendo de igual manera que en lo relativo a la disposición referida en el punto anterior, el principio de progresividad y no regresividad, afectando flagrantemente los estándares instituidos por el sistema interamericano de DD.HH. y convenios internacionales relacionados con los niños; por cuanto, las normas cuya constitucionalidad se demanda, imponen normativamente una medida regresiva de derechos, transgrediendo la protección especial de la población infantil, en vulneración evidente del interés superior del niño.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- 2.
- 3.
- Artículo 1.
- Artículo 2.
- No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años
- por las edades de doce y catorce años
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Principio de supremacía constitucional o jerarquía normativa: Integración de los Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad – Derechos reconocidos en la Norma Suprema deben ser interpretados conforme a tratados internacionales de Derechos Humanos, cuando éstos prevean normas más favorables
- Respecto a los Derechos Humanos, Diez-Picazo señala que dicha expresión: ‘…designa normalmente aquellos derechos que, refiriéndose a valores básicos, están declarados por tratados internacionales’, consiguientemente, se puede establecer que ‘la diferencia entre derechos fundamentales y derechos humanos estriba, así en el ordenamiento que los reconoce y protege; interno en el caso de los derechos fundamentales; internacional en el caso de los derechos humanos’
- que no solamente deben ser reconocidos e incorporados los derechos humanos dentro de un respectivo ordenamiento, sino también que deben contar con mecanismos efectivos para hacerlos posibles, caso contrario no tendrían ninguna razón de ser, pues se constituirían en simples expresiones de buena voluntad, aspecto que condice con la eficacia universal de los derechos humanos y el respeto a los mismos.
- los tratados, convenciones y declaraciones en materia de derechos humanos forman parte del ordenamiento jurídico del Estado como parte del bloque de constitucionalidad, entonces se convierten también en parámetros del juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, en ese marco se pasa a someter a juicio de constitucionalidad las disposiciones legales esgrimidas con las normas de los tratados, convenciones o declaraciones internacionales invocados, como lesionados, por los solicitantes de que se promueva el recurso’
- art. 410.II, que dispone: ‘El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos…’, es decir, la Constitución se integra por normas de carácter formal insertas expresamente en el texto de la Constitución -normas que están en el texto constitucional- y otras normas de carácter material que si bien no aparecen en el texto constitucional pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad por su contenido -normas que por su valor axiológico o principista como los Derechos Humanos deben considerarse como constitucionales-, en este sentido, cuando la segunda parte del art. 410.II de la CPE, establece que:
- Constitución Política del Estado. “2. Los tratados internacionales…’,
- ‘I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta’”
- Los Estados al suscribir una convención o tratado se convierten en Estado parte, en consecuencia adquieren derechos y obligaciones en cumplimiento del principio fundamental del Derecho Internacional reflejado en el denominado pacta sunt servanda (lo pactado obliga), tal y como lo señala la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969
- Fragmento 26
- III.3. Principio de progresividad y no regresividad
- El principio de progresividad concretamente establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE)
- la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal; y (iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos
- Fragmento 30
- III.4. Respecto al interés superior del niño
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente,
- 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
- toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías.
- El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad, al promulgar leyes con ese fin, la consideración fundamental a la que se atenderá será el interés superior del niño’
- para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades, a este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.
- para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que éste requiere ‘cuidados especiales’ y el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.
- el interés superior del niño deben ser considerados primordiales en todas las actividades que conciernen a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados.
- El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzaran por promover el goce de este derecho’.
- Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.
- El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.
- para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades.
- Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.
- Fragmento 44
- III.5. Normas internacionales referentes al trabajo infantil: Convención sobre los Derechos del Niño y Convenios 138 y 182 de la OIT
- todo miembro del Convenio 138 de la OIT, se compromete a asumir y seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños, elevando progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo, físico y mental, de los menores de edad; a cuyo efecto, Bolivia, cumpliendo el art. 2.1, al ratificar el Convenio precitado, adoptó, como regla, la edad mínima para el trabajo de niños, niñas y adolescentes, de catorce años; así como una excepción, de una edad mínima de doce años, siempre que la situación se ajuste a las previsiones contenidas en los arts. 2 y 7 del Convenio precitado.
- la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias
- La mayor parte de los países han adoptado leyes que prohíben o imponen severas restricciones al empleo y el trabajo de los niños, en gran medida, impulsados y guiados por normas adoptadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Pese a estos esfuerzos, el trabajo infantil sigue existiendo a escala masiva y en ocasiones tiene lugar en condiciones deplorables, en particular, en el mundo en desarrollo.
- la base de una acción determinada y concertada debe ser una legislación en la que se establezca la eliminación total del trabajo infantil como objetivo último de las políticas y que establezca las consiguientes medidas para lograrlo, y en la que se determinen y prohíban de manera explícita las peores formas de trabajo infantil que se han de eliminar como prioridad
- 14 años.
- 15 años.
- En la actualidad, cerca de 215 millones de niños trabajan en el mundo, muchos a tiempo completo. Ellos no van a la escuela y no tienen tiempo para jugar. Muchos no reciben alimentación ni cuidados apropiados. Se les niega la oportunidad de ser niños. Más de la mitad de estos niños están expuestos a las peores formas de trabajo infantil como trabajo en ambientes peligrosos, esclavitud, y otras formas de trabajo forzoso, actividades ilícitas incluyendo el tráfico de drogas y prostitución, así como su participación involuntaria en los conflictos armados
- El Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), guiado por los principios consagrados en el Convenio núm 138 sobre la edad mínima y el Convenio núm 182 sobre las peores formas de trabajo infantil de la OIT, trabaja para alcanzar la abolición efectiva del trabajo infantil.
- Desde una perspectiva histórica, el principal instrumento de la OIT para alcanzar el objetivo de la abolición efectiva del trabajo infantil ha sido la adopción y la supervisión de normas del trabajo en las que se aborda el concepto de edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
- El trabajo infantil prohibido en el derecho internacional queda comprendido en tres categorías, a saber:
- Un trabajo realizado por un niño que no alcanza la edad mínima especificada para el tipo de trabajo de que se trate (según determine la legislación nacional, de acuerdo con normas internacionalmente aceptadas), y que, por consiguiente, impida probablemente la educación y el pleno desarrollo del niño.
- Uno de los métodos más efectivos para lograr que los niños no comiencen a trabajar demasiado temprano es establecer la edad en que legalmente pueden incorporarse al empleo o a trabajar.
- Edad mínima límite
- La eliminación del trabajo infantil está, pues, más relacionada con la adopción de una serie de decisiones políticas que con una labor tecnocrática. Además, la situación real cotidiana de inestabilidad y crisis obstaculiza los intentos de realizar progresos
- Actualmente decenas de millones de niños y niñas trabajan en condiciones aborrecibles que les despojan de su infancia, poniendo en peligro su salud y, en algunos casos, incluso su vida.
- Los niños trabajan porque su supervivencia y la de sus familias dependen de ello y, en muchos casos, porque adultos sin escrúpulos sacan provecho de su vulnerabilidad. El trabajo infantil también puede obedecer a la deficiencia y precariedad de los sistemas nacionales de educación. Además, está profundamente arraigado en las tradiciones y actitudes sociales y culturales.
- erradicación total del trabajo infantil
- hay que indicar lo que
- Trabajo infantil es aquel que priva a los niños de su infancia, de su potencial y de su dignidad, y es perjudicial para su desarrollo físico y mental.
- ‘
- Según otra corriente de pensamiento, el trabajo infantil sólo existe porque
- Fragmento 67
- Según la OIT, ‘no todas las tareas realizadas por los niños deben clasificarse como trabajo infantil que se ha de eliminar. Por lo general, la participación de los niños o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su desarrollo personal ni interfieren con su escolarización se considera positiva’. Entre otras actividades, la OIT cita ‘la ayuda que prestan a sus padres en el hogar, la colaboración en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera del horario escolar o durante las vacaciones para ganar dinero de bolsillo. Este tipo de actividades son provechosas para el desarrollo de los pequeños y el bienestar de la familia; les proporcionan calificaciones y experiencia, y les ayuda a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad en la edad adulta’.
- el trabajo infantil ha sido definido por la OIT como ‘todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Así pues, se alude al trabajo que: i) es peligroso y prejudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; ii) interfiere con su escolarización puesto que; iii) les priva de la posibilidad de asistir a clases; iv) les obliga a abandonar la escuela de forma prematura; o v) les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo
- UNICEF define el trabajo infantil como ‘cualquier trabajo que supere una cantidad mínima de horas, dependiendo de la edad del niño o la niña y de la naturaleza del trabajo. Este tipo de trabajo se considera perjudicial para la infancia y por tanto debería eliminarse’.
- las normas constitucionales y las disposiciones internacionales propenden por la abolición de éste, precisamente porque perpetúa la pobreza y compromete el crecimiento económico y el desarrollo equitativo del país.
- la eliminación del trabajo infantil es un elemento clave para el desarrollo social sostenible y la reducción de la pobreza. Y, en el mismo sentido, el Convenio No. 138
- no deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral’.
- 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo.
- en desarrollo del propósito de erradicar el trabajo infantil, el principal instrumento que tienen las normas nacionales e internacionales para ello ha sido la determinación de una edad mínima para ingresar a la vida productiva.
- Del análisis de los tratados internacionales antes enunciados, se puede deducir que éstos proscriben el trabajo infantil, hasta el punto que exigen de parte de los Estados la adopción de medidas para asegurar su erradicación progresiva, por cuanto el trabajo infantil es la mayor causa de inasistencia y deserción escolar.
- el ordenamiento superior, teniendo en cuenta la realidad social, económica y cultural que incluye tempranamente a los menores de edad en el mundo laboral, regula su prestación, con el fin de velar por la efectiva protección de los derechos de los niños.
- Fragmento 78
- se enumeran algunas actividades prohibidas a ser realizadas por menores de edad, dentro de las cuales se encuentran: los trabajos de agricultura, ganadería, caza, pesca, explotación de minas, industria manufacturera, suministro de electricidad, agua y gas, construcción, transporte y almacenamiento, defensa, trabajos no calificados como labores en hogares de terceros, servicio doméstico, limpiadores, lavanderos y planchadores, entre otros.
- Bajo esta condición, se encuentran prohibidos (i) los trabajos que pongan en peligro el bienestar físico, mental o moral del niño, ya sea por su propia naturaleza o por las condiciones en que se realiza (Trabajos Peligrosos); y (ii) toda forma de explotación como la esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso, reclutamiento de niños para utilizarlos en conflictos armados, prostitución y pornografía infantil y, en general, todas aquellas actividades consideradas como ilícitas.
- las autoridades públicas tienen la obligación de propender por la abolición del trabajo infantil, mediante la elevación progresiva de la edad mínima de admisión al empleo (art. 1° del Convenio No. 138 de la OIT), para lo cual deben asumir el compromiso de ampliar las alternativas económicas de las familias, con el fin de que éstas aumenten sus ingresos y, por lo mismo, no se vean compelidas a forzar a sus hijos menores a ingresar al mundo laboral.
- todo miembro para el cual esté en vigor el presente convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores’.
- ‘[l]os Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social’.
- se acepta que éstos laboren cuando ‘el trabajo realizado es un vehículo de transmisión de conocimientos o entrenamiento de habilidades, donde no se vulneran los derechos y posibilidades de desarrollo de la infancia y adolescencia. Evidentemente, tales situaciones no pueden ser motivo de crítica y políticas de eliminación.’ En otros términos, la proscripción del trabajo infantil está dirigida, principalmente, a evitar el ingreso o la permanencia de los menores de edad en actividades que pongan en riesgo su bienestar y su desarrollo integral,
- Fragmento 85
- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a estar protegidas o protegidos por el Estado en todos sus niveles, sus familias y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier actividad laboral o trabajo que pueda entorpecer su educación, que implique peligro, que sea insalubre o atentatorio a su dignidad y desarrollo integral.
- tienen naturaleza formativa y cumplen la función de socialización y aprendizaje.
- II. Excepcionalmente, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, podrán autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de diez (10) a catorce (14) años, y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de doce (12) a catorce (14) años, siempre que ésta no menoscabe su derecho a la educación, no sea peligrosa, insalubre, atentatoria a su dignidad y desarrollo integral, o se encuentre expresamente prohibido por la Ley.
- I.
- diez (10)
- No podrá otorgarse ninguna autorización para la actividad laboral, cuando las condiciones en que se ejecute, sean peligrosas para la vida, salud, integridad o imagen de la niña, niño o adolescente por cuenta propia de diez (10) a catorce (14) años
- Se prohíben las actividades laborales y trabajos que por su naturaleza y condición sean peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad de la niña, niño y adolescente, y aquellos que pongan en riesgo su permanencia en el sistema educativo.
- tendrán a su cargo el registro de la autorización de las niñas, niños y adolescentes de diez (10) a catorce (14) años que realicen actividad laboral o trabajo por cuenta propia o cuenta ajena.
- Fragmento 94
- El Estado boliviano adoptó estos principios en cumplimiento de los compromisos adquiridos al momento de ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que por su carácter vinculante, obliga al Estado a garantizar a niñas, niños y adolescentes los medios idóneos para efectivizar sus derechos
- se hace evidente la necesidad de ajustar la legislación interna a los principios y disposiciones contenidas en dichos instrumentos jurídicos pertenecientes al bloque de constitucionalidad, para lo cual se debe observar las facultades o competencias que el nivel central de Estado tiene para codificar las facultades o competencias que el nivel central de Estado tiene para codificar la normativa a favor de la niñez y adolescencia
- fundamentando sus preceptos en la doctrina de la protección integral y respetando una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de niña, niños y adolescentes. Asimismo, recoge no solo los principios y disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Constitución Política del Estado, sino las vivencias y necesidades de niñas, niños y adolescentes que participaron en el proceso de construcción a nivel nacional,
- “205ª Sesión Ordinaria Legislatura 2013 – 2014”, de 17 de diciembre de 2013,
- Excepcionalmente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas y previa valoración socio-económica de la familia, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima y el trabajo artístico de niñas y niños, siempre que éste no menoscabe su derecho a la educación, no sea peligroso o nocivo para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibido por ley
- más del 87% está en trabajo infantil peligroso. Por lo tanto, realmente es importante que se pongan aquí las formas de trabajo o explotación y que definitivamente se prohíba ese trabajo. Pero ya hablando del trabajo que sí pueden hacer los niños y niñas, lo que estamos viendo es de que la mayoría, digamos por las causas por las que están trabajando son la pobreza, migración, irresponsabilidad, en algún caso, de los padres, descomposición pero también en algunos casos son voluntarios.
- por supuesto que estos niños que son sometidos al trabajo o se ven forzados de manera voluntaria, porque tienen…, se ven con la responsabilidad, dejan de lado los juegos, el estudio, para poder ser responsables de sus hogares ante la ausencia de padres, la falta de existencia de trabajo de fuentes laborales de sus padres
- perfectamente el convenio, los convenios internacionales hay tenemos el Convenio de la OIT, pero la realidad boliviana es otra, hay extrema pobreza todavía y tenemos que reconocerlo
- Si nosotros ampliamos, presidente, el incumplimiento de este convenio y que nosotros bajamos la edad mínima a (…), digamos otra edad, ahí corremos el riesgo de una denuncia de inconstitucionalidad.
- Existen padres, madres de familia que aprovechan la oportunidad y los mandan pues a trabajar a los niños (…), esa es también una de nuestras realidades (…), y hay más realidades en las que a los niños les mandan a trabajar, les mandan a vender dulces, les mandan a los locales donde se está vendiendo y consumiendo bebidas alcohólicas, y los padres sin ninguna responsabilidad les mandan a estos niños a trabajar, todo para que ni siquiera para beneficiarlos a ellos mismos ni darles el alimento ni darles la vestimenta, para que ellos mimos utilicen ese dinero y vayan a tomarse y vayan hacer su vida y olvidarse de estos niños
- nosotros conocemos la realidad que también tienen la necesidad, eso no quiere decir que nosotros legalizamos el trabajo,
- la cantidad de niños y niñas trabajadores en Bolivia, ya supera el millón, una cantidad de niños y niñas adolescentes, cuya vida, cuyo desarrollo que podría estar en el estudio, en la recreación, se la está dejando en puestos de trabajo, generalmente mal pagado, generalmente explotado, generalmente sin derechos laborales.
- “93ª Sesión Ordinaria Legislatura 2014 – 2015”, de 2 de julio de 2014;
- Excepcionalmente, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia podrán autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de diez (10) a catorce (14) años, y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de doce (12) a catorce (14) años,
- La primera excepción es que es posible aceptar que niñas y niños desde 10 a 14 años puedan trabajar por cuenta propia en tanto tengan la autorización de sus padres y además para proteger lo que ahora ocurre en el caso de lustra botas, en el caso de vendedores de pastillas, en el caso de lavadores de autos, esto es parte no solamente de los acuerdos con el Presidente sino un diálogo bastante positivo con los niños y niñas, no podríamos dejar en la indefensión aquellos niños menores de 14 años, que están ahora trabajando, pero les debemos garantizar protección,
- no estamos yendo más allá de lo señalado por los convenios internacionales, porque ahí si estaríamos cometiendo un error, el convenio 138 que resulta de la conferencia general de la organización internacional del trabajo, el convenio 138 de la OIT, señala efectivamente en el (…) Artículo 7, que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años, en trabajos ligeros a condición de que estos no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo, no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional o aprovechamiento de enseñanza, sin embargo a pesar de esa previsión, sabiendo que existen problemas en varios lugares del mundo entero, la propia convención señalo que se podría permitir las edades de 12 a 14 años de manera excepcional para los niños y niñas que realizan determinados trabajos, pero estos tienen que ser trabajos ligeros, lo que hemos puesto en este proyecto no solamente contempla las pequeñas condiciones del convenio 138 es decir que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, que no sean de tal naturaleza que perjudiquen su asistencia escolar no, hay más condiciones desarrollo integral, trabajo insalubre, peligro para su vida, hay varios componentes que están en este Proyecto de Ley que ni siquiera están en el propio convenio 138 de la OIT.
- Fragmento 111
- 491 mil son trabajadores por debajo de la edad mínima de admisión al empleo (niños y adolescentes de 5 a 13 años) y 437 mil de éstos realizan trabajos clasificados como peligrosos, además, 309 mil adolescentes de 14 a 17 años efectúan trabajos peligrosos
- Del total de niños y adolescentes entre 5 y 17 años en situación de trabajo infantil, 746 mil (24,55%) realizan trabajos peligrosos.
- Fragmento 114
- un 59,91% de los niños y adolescentes piensa que si dejara de trabajar esto no incidiría en el hogar; lo mismo piensa el 57,01% de sus padres. A su vez, el 23,57% de los niños y adolescentes trabajadores y el 25,40% de sus padres consideran su participación imprescindible para evitar que el nivel de vida del hogar disminuya
- Los potenciales problemas que los niños y adolescentes pueden enfrentar a causa de su participación laboral, según sus padres y tutores son cansancio (28,44%), accidentes, enfermedades o mala salud (17,05%) y malas notas en la escuela (16,37%).
- Para los niños y adolescentes de 5 a 13 años se observa que de los 491 mil niños y adolescentes ocupados en actividades económicas, 437 mil realizan actividades consideradas peligrosas (20,22%) del total de niños en ese rango de edad
- El trabajo infantil puede estar asociado con el desempeño de niños no sólo en el ámbito educativo sino también en el ámbito de la salud. La ETI indaga la percepción de los padres y tutores sobre los potenciales problemas que sus hijos enfrentan como consecuencia de su trabajo.
- desde la mirada de los actores institucionales, las consecuencias negativas del trabajo infantil en el desarrollo de los niños son importantes, y toman matices más severos dependiendo de la actividad que realiza el niño.
- Según los expertos, el trabajo que los niños realizan en las calles los expone a peligros de carácter físico debido a los traumatismos y lesiones a los que están sometidos –en especial cargando pesos, problemas por posiciones indebidas en los medios de transporte y accidentes de tránsito- y de carácter psicosocial, al estar expuestos a situaciones indebidas –como peleas callejeras, actitudes violentas de los adultos, abuso sexual, consumo de alcohol y otras drogas-, en especial en horarios nocturnos y en áreas de expendio de bebidas alcohólicas. También mencionan que, en los últimos años, la presencia de las niñas en estas actividades se ha hecho más visible y permanente.
- Se incidió en la exposición a distintos factores de riesgo cuando el niño y adolescente trabaja (solo o con la familia) fuera de la unidad económica y familiar, en actividades referidas a la agroindustria y a todo el ciclo productivo de la caña de azúcar.
- las causas del trabajo infantil son principalmente de carácter económico, cultural, de ausencia de aplicación de la legislación y de inexistencia de políticas públicas
- el 87,88% trabaja en actividades que pueden considerarse peligrosas por su naturaleza o exposición a horarios prolongados (más de 36 horas a la semana) o abusos físicos o psicológicos. Asimismo del 85,28% de los niños y adolescentes que realiza labores domésticas (las que forman parte de la frontera de producción general) el 42,81% las realiza en condiciones de peligrosidad (labores domésticas peligrosas), ya sea por su exposición a horarios prolongados (28 o más horas a la semana) u otros factores de riesgo. (…). En términos absolutos, el trabajo infantil y adolescente afecta a 800 mil niños y adolescentes cuando se define con referencia a la frontera de producción del sistema de cuentas nacionales, y a 1 millón 532 mil niños y adolescentes cuando se define con referencia a la frontera de producción general
- las actividades económicas asociadas con el concepto y la definición de trabajo infantil y adolescente asumen un impacto negativo sobre el desarrollo físico y mental de los niños.
- es importante notar que una de las políticas más adecuadas para disminuir el trabajo infantil y adolescente es la sensibilización de las autoridades de gobierno y la sociedad, en particular los hogares con niños y adolescentes trabajadores, sobre las potenciales consecuencias adversas del trabajo infantil en su desarrollo.
- Fragmento 126
- UNICEF manifiesta su preocupación por las excepciones previstas en la nueva Ley que permite que los niños y niñas puedan empezar a trabajar desde los 12 años y desde los 10 años por cuenta propia, a pesar de incluir criterios legales específicos y estrictos.
- causa y consecuencia de la pobreza y la pérdida de capital humano de un país, en muchas ocasiones evitando la educación o provocando la deserción escolar de los niños y especialmente de las niñas. Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el trabajo infantil y sus peores formas dañan la salud de los niños, ponen en peligro su educación y conducen a una mayor explotación y abuso
- cerca de medio millón de NNA menores de 14 años (437.000) realizan trabajos o peores formas de trabajo, perjudicando su desarrollo físico, emocional y social
- las categorías de niños y niñas que trabajan por cuenta propia, deberían tener las mismas garantías que el empleo formal para evitar situaciones de desprotección, peligro, explotación y vulnerabilidad, originadas por las mismas características de la labor a la que están asociadas, tales como ventas en calles, limpieza de automóviles, lustrabotas, etc., mientras se generan las medidas de prevención y protección señaladas en el Código Niña, Niño y Adolescente. Existen muchas probabilidades que este tipo de actividad se convierta o sea una de las peores formas de trabajo, como el trabajo nocturno. Por todos estos riesgos, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño, ninguna niña o niño menor de 14 años debe estar expuesto/o a este tipo de situación.
- referencia y dentro del marco de la progresión de los derechos humanos y del compromiso regional sobre avanzar en la erradicación progresiva del trabajo infantil, en América Latina y el Caribe, en los países en los que se han realizado reformas a las leyes de niñez, la tendencia general es aumentar la edad mínima de admisión para el empleo
- III.12. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- Fragmento 133
- III.12.1. En cuanto a la demanda de inconstitucionalidad del art. 129.II del CNNA.2014
- “ARTÍCULO 129. (EDAD MÍNIMA PARA TRABAJAR).
- las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, podrán autorizar la actividad laboral, nótese, por cuenta propia, efectuada por niñas, niños o adolescentes de diez años a catorce años,
- el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento
- elevando progresivamente la edad mínima de admisión al empleo; fijando en ese sentido, la edad de quince años, pudiendo permitirse el trabajo de menores de trece a quince años en trabajos ligeros; permitiendo sin embargo, que, los Estados miembros, cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, especifiquen inicialmente, una edad mínima de catorce años, resultando por ende, permisible, sustituir las edades de trece y quince años, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, instituida en el art. 7.2 del Convenio 138 de la OIT, por la edad de catorce años
- “no existe en la actualidad ningún mecanismo que supervise y monitoree esta situación, y asegure que la actividad es liviana y no excede un limitado número de horas, junto con el tipo de trabajo que los niños y niñas realizan,
- cualquier trabajo que: es física, mental, social o moralmente perjudicial o dañino para el niño, e interfiere en su escolarización: privándole de la oportunidad de ir a la escuela; obligándole a abandonar prematuramente las aulas, o exigiendo que intente combinar la asistencia a la escuela con largas jornadas de trabajo pesado
- En atención a que el trabajo infantil es la causa determinante que restringe los derechos de los niños y niñas, pues en muchas ocasiones pone en peligro su vida, integridad física y personal, su salud, su formación, su educación, desarrollo y porvenir,
- cuando un Estado,
- La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal
- Fragmento 144
- lo que compele a los accionantes fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las demandas de esta naturaleza, en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las normas de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que configura condición habilitante para que ésta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad, exigencia que obliga a los legitimados formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad efectuando una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable que la disposición normativa demandada de inconstitucional es contrario al orden constitucional vigente
- esta jurisdicción, a tiempo de considerar las demandas de inconstitucionalidad, formuladas en cualquiera de sus modalidades, deberá ser riguroso en cuanto a la exigencia de la carga argumentativa, ya que a partir de su cumplimiento será posible efectuar el test de constitucionalidad de las normas impugnadas.
- no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- 1°
- MAGISTRADO