SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017

Fecha: 21-Jul-2017

elevando progresivamente la edad mínima de admisión al empleo; fijando en ese sentido, la edad de quince años, pudiendo permitirse el trabajo de menores de trece a quince años en trabajos ligeros; permitiendo sin embargo, que, los Estados miembros, cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, especifiquen inicialmente, una edad mínima de catorce años, resultando por ende, permisible, sustituir las edades de trece y quince años, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, instituida en el art. 7.2 del Convenio 138 de la OIT, por la edad de catorce años

               De lo descrito supra, y efectuado el respectivo test de constitucionalidad del art. 129.II del CNNA, se concluye que aquello fue transgredido por dicha norma legal; siendo que, contrariamente a lo previsto por las convenciones internacionales en materia de niñez y adolescencia, y lo previsto al respecto, sobre la edad mínima para desarrollar el trabajo infantil; la disposición anotada, fijó excepcionalmente, la posibilidad que, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, autoricen la actividad laboral por cuenta propia efectuada por niñas, niños o adolescentes de diez a catorce años, y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de doce a catorce años, con las condiciones descritas en dicha previsión normativa. Advirtiéndose en ese sentido que, el Estado Boliviano, a través de la inclusión de la disposición cuya incompatibilidad se denuncia, claramente se apartó de lo instituido en las normas internacionales señaladas en forma precedente, que velando esencialmente, por el interés superior del niño, establecieron que, propendiendo principalmente a lograr el más completo desarrollo físico y mental de los menores, todo Estado Parte, debe adoptar una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños, elevando progresivamente la edad mínima de admisión al empleo; fijando en ese sentido, la edad de quince años, pudiendo permitirse el trabajo de menores de trece a quince años en trabajos ligeros; permitiendo sin embargo, que, los Estados miembros, cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, especifiquen inicialmente, una edad mínima de catorce años, resultando por ende, permisible, sustituir las edades de trece y quince años, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, instituida en el art. 7.2 del Convenio 138 de la OIT, por la edad de catorce años; edades a las que, precisamente, se acogió el Estado Boliviano, obligándose a su cumplimiento y observancia estricta, no sólo en respeto del Derecho Internacional, más aun tratándose de Derechos Humanos, consagrados en favor de la niñez y adolescencia, sino también propendiendo a amparar y asegurar el interés superior del niño, consagrados constitucionalmente en los arts. 58, 60 y 61 de la Ley Fundamental.

En ese orden, se evidencia que, bajo la finalidad de protección y alegando a la realidad boliviana, legislativamente, se dio lugar a un retroceso protectivo, obviando que lo que, corresponde al Estado Boliviano, es generar políticas de prevención u otros medios alternativos; no siendo posible, al violentar normas internacionales, bajar la edad mínima para el trabajo infantil, bajo el supuesto de proteger a los niños, generando con ello, se reitera, un proteccionismo negativo, no siendo positivo aquello, al favorecerse más bien a que los miembros de este sector de vulnerabilidad, ampliamente protegido en la Norma Suprema, y en convenios y tratados internacionales, ingresen a un clima laboral a temprana edad, y no así a erradicar el trabajo infantil; aspectos ante los que, este órgano de constitucionalidad, no puede quedar indiferente, toda vez que, las normas legales no pueden desconocer valores supremos, principios fundamentales, normas constitucionales ni lo establecido en declaraciones, tratados, pactos o convenciones internacionales sobre Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad.

               Ahora bien, ahondando más sobre el particular, y sobre la incompatibilidad evidente del art. 129.II del CNNA, con las normas constitucionales e internacionales invocadas como infringidas; resalta que, en el decurso de la amplia exposición glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto al interés superior del niño y al trabajo infantil, la medida referente a fijar la edad mínima establecida por los Convenios Internacionales emitidos sobre el particular, responde esencialmente, a cuidar de este sector de vulnerabilidad, tomando en cuenta la preeminencia de sus derechos, tratándose, se repite, de un grupo de prioritaria atención del Estado, que merece una protección especial, velando por su desarrollo físico, mental, moral; no siendo permisible, en mérito al principio de supremacía constitucional, que una  disposición legal ordinaria, contradiga o desconozca los valores, principios, derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental o en el bloque de constitucionalidad.

               Así, es evidente, que, en todos los documentos expuestos sobre el trabajo infantil, destaca que, a efectos de asumir cualquier medida sobre el particular, debe considerarse principalmente, el interés superior del niño; así pues lo prevé el art. 1 de la CDN, al estipular que, en todas las decisiones concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben tener en cuenta, primordialmente, el interés superior del niño; asegurándole, resalta, el art. 2 de dicha Convención, la protección y cuidados necesarios para su bienestar; propendiendo sobre todo, conforme enfatiza también el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, a que, éste goce de una protección especial, a efectos de un adecuado desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social saludable y normal; debiendo ceñirse las acciones de los Estados y de la sociedad, a la promoción y preservación de tan delicado sector de la misma, requiriéndose a ese fin, de cuidados y medidas especiales de protección, tomando en cuenta, su debilidad, inmadurez o inexperiencia; cuestiones que fueron reiteradas y asumidas también en la Opinión Consultiva OC-17/2012, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, de acuerdo a fallos constitucionales emitidos por este órgano de constitucionalidad, así como los glosados en el Fundamento Jurídico III.4, pronunciados por la Corte Constitucional de Colombia, citada como jurisprudencia constitucional comparada; destaca que, en virtud al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, éstos tienen especial protección no sólo en el ámbito internacional, sino también en un Estado Social de Derecho, dada la situación de vulnerabilidad, indefensión y debilidad de este sector de la sociedad, y la necesidad importante de garantizarles, un desarrollo armónico e integral, lo que motiva a que, gocen de una mayor protección y cuidado especial, tanto en términos materiales, sicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para así proteger su desarrollo armónico e integral, otorgándoles condiciones para que, a posteriori, se conviertan en miembros autónomos de la sociedad; aspectos por los que, de la lista reflejada en el Fundamento Jurídico III.5, respecto a la edad mínima establecida por distintos países del mundo que ratificaron el Convenio 138 de la OIT, ésta es traducida, en la edad mínima de catorce años, no existiendo ningún país, que hubiera fijado edades que no condijeren con lo previsto en el Convenio precitado.

Acentúa también que, la necesidad de establecer una edad mínima concordante con los convenios y tratados internacionales emitidos sobre el particular, deriva de la gran cantidad de niños que trabajan en el mundo, quienes se ven privados en muchos casos, de desarrollarse en ambientes adecuados a su edad, viéndose imposibilitados como consecuencia del trabajo al que se sumergen, de recibir la educación respectiva para formarse en pro de su futuro; advirtiéndose también, de acuerdo a la ONU, que: “…no reciben alimentación ni cuidados apropiados. Se les niega la oportunidad de ser niños”; y, que: “Más de la mitad de estos niños están expuestos a las peores formas de trabajo infantil como trabajo en ambientes peligrosos, esclavitud, y otras formas de trabajo forzoso, actividades ilícitas incluyendo el tráfico de drogas y prostitución…”; cuestiones también reflejadas en los documentos glosados emitidos por el INE de Bolivia y por la UNICEF, en los Fundamentos Jurídicos III.10 y III.11 de la presente Resolución; en los que, entre otros, resalta que, existe un gran porcentaje de niñas, niños y adolescentes, por debajo de la edad mínima de admisión al empleo, que efectúan trabajos peligrosos, con las secuelas consiguientes, en relación al trabajo infantil, que se reflejan en cansancio, accidentes, enfermedades, mala salud y malas notas en la escuela.