SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017

Fecha: 21-Jul-2017

cuando un Estado,

En virtud al interés superior de los niños, y lo desarrollado sobre el trabajo infantil; este órgano de constitucionalidad, reitera que, el art. 129.II del CNNA, es incompatible con las normas contenidas en los arts. 13.I, 58, 60, 61 y 410.II de la CPE; 3 y 32 de la CDN; 1, 2 y 7 del Convenio 138 de la OIT’, toda vez, que se desconoció no sólo el interés superior descrito supra, sino también las normas y tratados internacionales suscritos y ratificados por Bolivia; obviando en ese sentido que, cuando un Estado, ratifica un convenio, se halla constreñido a ajustar su legislación y práctica nacionales conforme a las regulaciones del mismo y a informar a los organismos internacionales de supervisión, respecto a las medidas asumidas en relaciones a las obligaciones contraídas.

En el orden descrito en el párrafo anterior, resulta evidente, se insiste; que, la ratificación de los convenios y tratados internacionales, conlleva la obligación de los Estados a cumplir las medidas adoptadas en los mismos; compeliendo a su observancia; en el caso, en el tema de la edad mínima para desarrollar el trabajo infantil, a través de normas expedidas dentro de la legislación del Estado Plurinacional, que respeten las disposiciones relativas prescritas en la Convención sobre los Derechos del Niño; así como los arts. 2, 3 y 7 del Convenio 138 de la OIT, velando por cumplir su finalidad, que es la de erradicar finalmente, el trabajo infantil, advirtiendo las causas y consecuencias ocasionadas por éste, propendiendo, a través de políticas nacionales, a suprimirlas, protegiendo sobretodo el interés superior del niño, constituyendo el trabajo infantil, un tema delicado y de gran preocupación internacional, por todas las razones anotadas, tanto en el Fundamento Jurídico presente, como en los Fundamentos Jurídicos anteriores.

Debe advertirse y reiterarse finalmente que, la aprobación del artículo impugnado, respondió a una supuesta protección legal que se pretendió dar a los niños trabajadores menores de catorce años, a quienes se alegó, no podía dejarse desamparados, indicándose en las actas de debates y justificación de la norma cuya constitucionalidad es cuestionada que, pese a la existencia del Convenio 138 de la OIT, aquello debía ser observado a dichos fines; no obstante, debe considerarse que, efectuado el test de constitucionalidad respectivo, se reitera que, resulta claro que, la disposición examinada, desconoce principios fundamentales, normas constitucionales y convenios y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad; al no tomar en cuenta que, lo que, el Convenio 138 de la OIT, busca, a través de sus normas, y en esencia y establecer, parámetros para determinar la edad mínima para el trabajo de menores, en el marco de la comunidad internacional, es lograr una protección integral de niños, niñas y adolescentes, hasta llegar a la máxima meta, de erradicación del trabajo infantil; no así, dejar en desprotección a este sector de vulnerabilidad de la sociedad, conforme se afirmó en las actas de debates aludidas; siendo evidente entonces que, como pretexto de no dejar en desprotección a los niños trabajadores de Bolivia, se desconocieron las normas del Convenio aludido, que fue ratificado por el país, aduciendo a la realidad boliviana y a una cuestión cultural, dando lugar a un proteccionismo negativo, conforme se advirtió en párrafos anteriores; obviando que, el Estado Plurinacional de Bolivia, a más de tener la obligación de cumplir lo pactado en los convenios y tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, al haber sido ratificados por el mismo; tiene la obligación y deber de establecer las causas por las que, los niños en Bolivia, son susceptibles de desarrollar trabajos a tan temprana edad, generando políticas, se repite, para eliminar las causas advertidas, velando por el interés superior que, pese a observarse en el contexto de la normativa regulada en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es respetado en el art. 129.II del CNNA, al instituir como excepción, edades inferiores a las determinadas en los Convenios Internacionales ratificados por Bolivia, desconociendo así, la protección máxima a este sector de la sociedad.

En ese orden, precisamente, en atención al interés superior precitado, se fijaron edades mínimas protegiendo con la máxima atención a las niñas, niños y adolescentes, considerando todas las razones y motivos expuestos en el decurso del presente fallo constitucional plurinacional, y que, el trabajo infantil, en su definición contextual, es una problemática que afecta a niños y niñas, siendo causa determinante, que restringe esencialmente o impide el goce efectivo de sus derechos, al perturbar su desarrollo físico y psicológico íntegro, perjudicándoles incluso, en su bienestar físico, mental y moral, así como en su escolarización, impidiéndoles en la mayoría de los casos, a asistir al colegio, creando círculos que no advierten y generan políticas de desarrollo estatales, para erradicarlo, protegiéndolo más bien, justificando una cuestión que, bajo ningún parámetro internacional o constitucional, tiene asidero alguno, al desconocer el interés superior de los niños.

De otro lado, resalta también que, no obstante que la Disposición Transitoria Primera del CNNA, prevé que en un plazo no mayor a cinco años, se erradicará las causas de trabajo infantil, mediante la implementación de programas específicos a nivel nacional, departamental y municipal; aquello tampoco sustenta la constitucionalidad del art. 129.II del CNNA, conforme sustentó el personero del órgano que generó dicha disposición; por tanto, nuevamente, se insiste, que la misma, es incompatible con las normas constitucionales e internacionales invocadas como transgredidas, al fijar edades inferiores a las reconocidas en el contexto internacional, a través del Convenio 138 de la OIT, al que se adhirió Bolivia, ratificándolo; de acuerdo a lo ampliamente expuesto en la presente Resolución.