SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017

Fecha: 21-Jul-2017

no estamos yendo más allá de lo señalado por los convenios internacionales, porque ahí si estaríamos cometiendo un error, el convenio 138 que resulta de la conferencia general de la organización internacional del trabajo, el convenio 138 de la OIT, señala efectivamente en el (…) Artículo 7, que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años, en trabajos ligeros a condición de que estos no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo, no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional o aprovechamiento de enseñanza, sin embargo a pesar de esa previsión, sabiendo que existen problemas en varios lugares del mundo entero, la propia convención señalo que se podría permitir las edades de 12 a 14 años de manera excepcional para los niños y niñas que realizan determinados trabajos, pero estos tienen que ser trabajos ligeros, lo que hemos puesto en este proyecto no solamente contempla las pequeñas condiciones del convenio 138 es decir que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, que no sean de tal naturaleza que perjudiquen su asistencia escolar no, hay más condiciones desarrollo integral, trabajo insalubre, peligro para su vida, hay varios componentes que están en este Proyecto de Ley que ni siquiera están en el propio convenio 138 de la OIT.

A continuación, se expresa: “…no existe un registro de todos los niños trabajadores a nivel nacional y precisamente es muy difícil diseñar políticas públicas cuando uno no tiene información, entonces el trámite que debe hacer el niño es simplemente presentarse si es menor de 14 años a la defensoría de la niñez y si es de 14 años para arriba al Ministerio de Trabajo y en 72 horas el va tener su autorización y no va ser ninguna burocracia, automáticamente además de la autorización se va generar el registro, que ya es un tema del Estado, las entidades públicas deberán pasarse información y eso ya no es burocracia eso es la necesidad de que vayamos teniendo un registro completo Nacional, que nos permita diseñar políticas públicas, que nos permita saber en que trabajan esos niños donde, en que sectores se está generando mayor cantidad de trabajo infantil, porque, cuales son las causas, que nos permita avizorar políticas públicas que vayan a tocar la causa del trabajo infantil y no al trabajador, sino las causas de porque existe ese trabajo infantil”; resaltando que debía generarse: “…un sistema de protección, tendiendo no a la erradicación del trabajo infantil, porque ahí no es cuestión de erradicar el trabajo sino erradicar las causas que generan el trabajo infantil están ligadas con la pobreza extrema con circuitos de migración, con falta de prevención con varios asuntos que no tienen que ver con la condición de que es niña o niño, sino estaríamos generando un sentido de violencia inaudito, negándoles algo solo porque son niñas o niños, solo porque son niñas o niños, entonces este Proyecto de Ley abre un sistema integral de protección y a partir de este sistema integral de protección varios programas entre ellos un programa que establece la necesidad de un censo de las niñas y niños en condición de calle, no para un seguimiento policiaco, sino para saber exactamente cuántos niños y niñas tenemos en esa situación, los lugares donde están, las actividades a las que se dedican, tendiendo a la erradicación de las causas que generan la condición de calle. (…) no estamos yendo más allá de lo señalado por los convenios internacionales, porque ahí si estaríamos cometiendo un error, el convenio 138 que resulta de la conferencia general de la organización internacional del trabajo, el convenio 138 de la OIT, señala efectivamente en el (…) Artículo 7, que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años, en trabajos ligeros a condición de que estos no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo, no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional o aprovechamiento de enseñanza, sin embargo a pesar de esa previsión, sabiendo que existen problemas en varios lugares del mundo entero, la propia convención señalo que se podría permitir las edades de 12 a 14 años de manera excepcional para los niños y niñas que realizan determinados trabajos, pero estos tienen que ser trabajos ligeros, lo que hemos puesto en este proyecto no solamente contempla las pequeñas condiciones del convenio 138 es decir que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, que no sean de tal naturaleza que perjudiquen su asistencia escolar no, hay más condiciones desarrollo integral, trabajo insalubre, peligro para su vida, hay varios componentes que están en este Proyecto de Ley que ni siquiera están en el propio convenio 138 de la OIT. Por tanto esto es un avance en términos de protección (…). Podríamos decir que esta caracterización y categorización de edades para trabajar más el sistema de protección fue el resultado de una larga reflexión que vino desde la Asamblea Constituyente, (…) no es un invento de un Legislador o de un técnico, o de un profesional, o del Presidente de la Comisión, esto es algo que el País ha estado construyendo como alternativa para proteger a la niñez y al mismo tiempo generar las condiciones que permitan eliminar las causas del trabajo infantil, estamos actuando de manera responsable”. Así también, se señaló que: “además de hacer estas leyes que defienden a los niños, nosotros debemos pensar en cómo evitar que sigan proliferando los niños en la calle, los niños pobres creo que eso debería ser (…), generando empleos, ayudando a los padres, evitando que nuestra gente se vaya fuera del País, generando niños criados por los tíos, abuelos y finalmente terminan en la calle” (las negrillas nos corresponden). Con cuyos argumentos, no existiendo más observaciones sobre el art. 129 del CNNA, éste fue aprobado por más de dos tercios.

Finalmente, en este apartado compele referir que, en el acta de debates respecto a las disposiciones del trabajo infantil, resalta que se habría tomado en cuenta, la propuesta que hizo llegar el Movimiento Social Independiente, Unión de Niños, Niñas y Adolescentes Trabajadores de Bolivia “UNAT’sbo”, a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cuanto al proyecto de ley del Código Niña, Niño y Adolescente; misma que, sobre el art. “126 (Edad Mínima para Trabajar)”, observó que  en su parágrafo I, no podían consignarse edades, “ya que no es determinante”, debiendo “hablar de que el trabajo sea voluntario por lo que la niña, niño o adolescente podrá ver de acuerdo a sus condiciones cuando quiere trabajar, otra cosa son las condiciones en el trabajo” y que, el parágrafo III, sólo tomaba en cuenta a adolescentes de doce y trece años, lo que, inviabilizaba desprotegía a los demás menores de doce años; habiendo sugerido sobre el particular que: “Artículo 126 (Edad Mínima para Trabajar. I El Trabajo que realizan las niñas, niños y adolescentes debe ser de forma voluntaria sin ninguna explotación, en el marco social, familiar, comunitario y que aporte a su desarrollo íntegro. II. El Estado en todos sus niveles establecerá políticas públicas y programas especiales de protección para apoyar a las familias de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de pobreza económica para disminuir el trabajo de esta población” y “III. Excepcionalmente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia podrá autorizar en determinadas circunstancias debidamente justificadas y previa valoración socioeconómica de la familia, el trabajo de la niñez y adolescencia por debajo de la edad mínima y el trabajo artístico de niñas y niños siempre que este no menoscabe su derecho a la educación, no sea peligroso ni nocivo para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibido por la ley”.

Posteriormente, en cuanto al trabajo de adolescentes (art. 106), se observó que: “Este artículo inviabiliza (ba) y discrimina (ba) a los/as niños, niñas y adolescentes menores de 14 años que trabajan por lo que este sector se encontraría en situaciones de vulnerabilidad de sus derechos al no poderse plantear políticas de protección orientadas en el marco del Código del Niño, Niña y Adolescente, por otra parte dadas las experiencias vividas, aumentaría el trabajo clandestino y la explotación de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años. Del mismo modo se estaría negando nuestra existencia desconociendo nuestra realidad lo cual nos convierte en infractores de la ley a nuestra corta edad y sin que lo sepamos, por lo cual seríamos discriminados en la construcción de políticas públicas, normativas y/o reglamentos dirigidos a la niñez y adolescencia ya que por ley no seríamos reconocidos. Debemos tomar en claro que el trabajo como tal, es inherente al ser humano, otra cosa es el trabajo forzado, las condiciones en el trabajo y la explotación a las cuales somos sometidos y no es voluntario”.