SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017

Fecha: 21-Jul-2017

el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento

              Teniendo siempre presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño: “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”; reconociendo de otro lado que: “…en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño” (negrillas añadidas), reconociendo asimismo: “…la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo”[7].

               En ese sentido, los arts. 3 y 32 de la CDN, resaltan la necesidad que, en cualquier decisión o medida que involucre a niños, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, asuman una consideración primordial respecto al interés superior del niño, asegurando su protección y cuidado precautelando su bienestar; asegurándoles asimismo, el reconocimiento a estar protegido contra toda explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, así como que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social; reiterando en ese valor, nuevamente, la obligación de los Estados Partes, de adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar el interés superior del niño; fijando a ese efecto, una edad o edades mínimas para trabajar, entre otros; en cuyo cumplimiento, precisamente, el Estado Boliviano, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ratificó el Convenio 138 de la OIT, el 11 de junio de 1997; norma internacional específica, que asumió y recogió el mandato descrito inherente a la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto a la edad admitida para el trabajo infantil; previendo en sus arts. 1, 2 y 7, que todo Estado Parte, se compromete a asumir y seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil; resáltese, elevando progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el máximo desarrollo físico y mental de los menores de edad; debiendo así, especificar en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio, no siendo permisible que ninguna persona menor de la edad fijada, sea admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna.

               En ese orden, el art. 2.3 del Convenio 138, prevé que, la edad mínima fijada no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años; estableciendo sin embargo, que, los países cuya economía y medios de educación estén suficientemente desarrollados, podrá, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años (art. 2.4 del citado convenio 138); añadiéndose en el art. 7, que, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición que éstos, no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y no impidan tampoco su asistencia a la escuela, o a su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben; resultando permisible, en virtud al numeral 4 del artículo descrito del mencionado, que, el Estado Parte, que se hubiera acogido a las disposiciones del art. 2.4, pueda sustituir las edades de trece y quince años, por las edades de doce y catorce años en lo relativo al numeral 1 del art. 7, y la edad de quince años, por la edad de catorce años, en cuanto a lo previsto en el numeral 2 de dicha disposición. Al respecto, destaca y se reitera, que, Bolivia, el 11 de junio de 1997, ratificó el Convenio 138 de la OIT, adoptando como edad mínima especificada para el trabajo de niños, niñas y adolescentes, la de catorce años, como regla; acogiéndose de otro lado, por ende, la excepción, de una edad mínima de doce años, siempre que la situación se ajuste a las previsiones contenidas en los arts. 2 y 7 del ya nombrado Convenio 138 de la OIT.

               Efectuadas las precisiones glosadas supra, compele destacar que, de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, y en concordancia con los arts. 13.I y 410.II de la CPE; los tratados, convenios y declaraciones internacionales emitidos en materia de Derechos Humanos, forman parte del ordenamiento jurídico del Estado, como parte del bloque de constitucionalidad, constituyéndose por ende, en parámetros del juicio de constitucionalidad de disposiciones legales cuestionadas de incompatibles con sus articulados; teniendo dichos instrumentos internacionales carácter normativo, siendo de aplicación directa, debiendo protegerse y respetarse los derechos y previsiones consagrados en los mismos. Ello responde esencialmente, a lo estipulado en el art. 410.II de la Norma Suprema, entendiéndose bajo una interpretación pro hómine, sistemática e histórica, que en el concepto de la Ley Fundamental, se hallan insertos, se reitera, los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos; debiendo tomarse de otro lado que, aquellos a los que se hubiera adherido y ratificado el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; resaltando por otra parte, que los Estados miembros, al suscribir una convención o tratado, se convierten en Estados Partes, adquiriendo derechos y obligaciones en observancia del principio fundamental del Derecho Internacional, reflejado en el pacta sunt servanda, que implica que, lo pactado obliga.

               De igual modo, al prever el art. 13.I de la CPE, que, los derechos reconocidos por la Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el Estado, tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; instituyéndose en ese mérito, el principio de progresividad y no regresividad de los Derechos Humanos; por lo que, no es viable admitir la restricción o menoscabo de ningún derecho humano fundamental reconocido o vigente en un Estado Parte; constituyéndose aquello en un estándar jurídico internacional, debiendo por ende, el Estado, abstenerse de adoptar medidas regresivas, desconociendo los logros y el desarrollo logrado en materia de Derechos Humanos; debiendo en todo caso propender a obtener el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección.