SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017

Fecha: 21-Jul-2017

I.1.1. Relación sintética de la acción

Las normas demandadas de inconstitucionales, resultarían incompatibles con el principio de interés superior del niño, la prohibición de explotación infantil y la edad para trabajar, establecidos en tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme a lo siguiente:

La Convención sobre los Derechos del Niño, fue ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, entrando en vigencia el 2 de septiembre del mismo año, al haber logrado la cantidad mínima de ratificaciones establecidas en el art. 49.1 de la parte adjetiva de dicho instrumento internacional. instituyendo en su art. 32, el derecho de todo niño a estar protegido contra la  explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pudiera ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social; incluyendo la norma citada, una garantía en virtud a la cual los Estados partes, quedan obligados a adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del derecho anotado, entre ellas, la de fijar una edad o edades mínimas para trabajar, así como la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de

Señala que, en ese marco, el Estado boliviano, a fin de abolir efectivamente el trabajo de los niños y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que permite el “más completo” desarrollo físico y mental de los menores, ratificó a su vez, el 11 de junio de 1997, el Convenio 138 de la OIT, notificando al Director General de la oficina Internacional del Trabajo, con una declaración vinculante respecto a la edad mínima para el trabajo en Bolivia, consignándola en catorce años; en cuyo mérito, nuestra normativa reglamentó la edad mínima a dicho fin, de personas de catorce años, instituyendo como excepción, la posibilidad de una edad mínima de doce años, siempre y cuando se ajuste a las previsiones contenidas en los arts. 2 y 7 del Convenio citado.

Precisa que, las consideraciones glosadas supra, no fueron consideradas por el art. 129.II del CNNA, al permitir excepcionalmente a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de diez a catorce años y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de doce años a catorce años, siempre que ésta no menoscabe su derecho a la educación, no sea peligrosa, insalubre, atentatoria a su dignidad y desarrollo integral, o se encuentre expresamente prohibida por ley; transgrediendo en ese mérito, la regla y la excepción permitidas en los arts. 2.4, 2.5 y 7 del Convenio 138 de la OIT, colisionando por ende, ostensible y abiertamente con los instrumentos internacionales de DD.HH., reconocidos por Bolivia, como la Convención sobre los Derechos del Niño y el referido Convenio 138 de la OIT; sin considerar que, por el principio de favorabilidad y pro persona, al prever dichos instrumentos internacionales normas más favorables, gozan de una categoría de supra constitucionalidad, teniendo una mayor jerarquía que la propia Ley Fundamental.

Enfatiza que, la prevalencia del interés superior del niño, exige la necesidad de adoptar medidas o cuidados provenientes de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia, siendo uno de los principios irradiados a su vez por éste, el de progresividad o no regresividad, reconocido en el art. 13.I de la Norma Suprema, que implica la irreversibilidad o imposibilidad de reducir la protección de derechos ya acordada, establecida o implementada, conforme a lo sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe de Justicia Juvenil y Derechos Humanos de las Américas, “de 2011”; entendiéndose de esa manera, que todas las medidas adoptadas para lograr la satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia en aplicación del interés superior, se constituyen en un estándar mínimo que no permite la reducción o regresión de los logros alcanzados, en aplicación del principio de progresividad.

Por otra parte, en cuanto a la inconstitucionalidad denunciada en relación a los arts. 267.I y 269.I del CNNA, indica que del interés superior descrito supra, derivan las medidas que debe asumir el Estado boliviano, entre ellas de tipo legislativo, a fin de garantizar la protección de los derechos de los niños, así como las condiciones materiales que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible, no siendo esta obligación producto de la bondad de la sociedad adulta o de los sistemas de gobierno, constituyendo más bien, un elemento proteccionista respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Es así que, la legislación boliviana estableció en materia penal, mediante Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley el 10 de marzo de 1997, modificada por Leyes 1768 y 2494 de 10 de marzo de 1997 y 4 de agosto de 2003, la edad mínima para un procesamiento en el ámbito penal ordinario a partir de los dieciséis años; razón por la que, si un niño o niña menor de dieciséis años, pero mayor de doce, incurre en una conducta tipificada como delito en el Código Penal, aquello sería considerado como una infracción social, emergiendo la imposición de medidas socio educativas, determinadas por un Juez de la Niñez y Adolescencia, única autoridad competente para conocer estos casos, tal y como se reguló en el Código del Niño, Niña y Adolescente, Ley 2026 de 14 de octubre de 1999.

No obstante de lo señalado, -añade que- de forma contraria a los estándares anteriormente descritos, los enunciados impugnados, disminuyen la edad de imputabilidad hasta los catorce años, para que dichos niños sean juzgados como personas adultas, contraviniendo arbitrariamente el principio de progresividad y no regresividad, aspecto que constituye una violación flagrante a los estándares establecidos por el sistema interamericano de DD.HH. y convenios internacionales relacionados con los derechos de los niños. Siendo evidente que, los arts. 267.I y 269.I del CNNA, lejos de garantizar el desarrollo integral y la vida digna de los niños, impone normativamente una medida regresiva de derechos, transgrediendo la protección especial de la población infantil, en violación evidente, reitera, del interés superior del niño.