SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017

Fecha: 21-Jul-2017

no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con sustento en los preceptos legales establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disciplinaba la exigencia de fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad, normas que concuerdan con lo establecido en el Código Procesal Constitucional, mediante AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, asumiendo el entendimiento de la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: ‘...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…)'” (las negrillas nos corresponden).

En el caso en examen, el accionante pretende que esta jurisdicción efectúe el test de constitucionalidad de los arts. 267.I y 269.I del CNNA, indicando únicamente que éstos vulnerarían el interés superior del niño, alegando que dichas normas reducirían la edad de imputabilidad hasta los catorce años, para que dichos niños sean juzgados como personas adultas, aduciendo que esto vulnera de manera flagrante los estándares establecidos por el sistema interamericano de Derechos Humanos y convenios internacionales, sin especificar cuáles serían los mismos, precisando de manera clara, qué normas constitucionales e internacionales, serían transgredidas con las disposiciones cuya incompatibilidad es cuestionada; más aún si, las normas internacionales consignadas en la acción de inconstitucionalidad abstracta, se refieren al trabajo infantil, sobre el que, sí se abrió la posibilidad de efectuar el debido analisis de constitucionalidad, al haberse cumplido la carga argumentativa necesaria al efecto.

En ese orden, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra argumento jurídico constitucional suficiente que permita a la justicia constitucional efectuar el control de constitucionalidad de los mencionados preceptos legales impugnados, ya que las alegaciones contenidas en la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, no precisan de manera concreta y específica, de qué manera los arts. 267.I y 269.I del CNNA, serían incompatibles a los valores supremos, principios fundamentales, normas constitucionales y disposiciones internacionales contenidas en el bloque de constitucionalidad, especificando debidamente además, cuáles serían éstos.  

En este punto, resulta imperante reiterar que, a los fines de desplegar el control normativo de constitucionalidad, este Tribunal -conforme se sostuvo en la jurisprudencia constitucional desarrollada supra- requiere de una suficiente carga argumentativa que sea suficiente para generar duda razonable; sin embargo, dicho aspecto, se insiste, fue inobservado en la presente acción de inconstitucionalidad; advirtiéndose que, no se cumplió con la debida fundamentación, tal como se observó en cuanto al art. 129.II del CNNA, declarado posteriormente a efectuar el juicio de constitucionalidad pertinente, incompatible con las disposiciones constitucionales e internacionales acusadas de transgredidas.

Incumbe recordar además que, pese a constar la admisión de una acción de inconstitucionalidad abstracta, ello no obliga automáticamente a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, a analizar el fondo de la problemática, si acaso se advierte que no se cumplieron con las condiciones mínimas para un pronunciamiento en el fondo; así, la SCP 646/2012 de 23 de julio, indicó lo siguiente: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”; cuestiones que ahondan aún más en la improcedencia de la consideración de la incompatibilidad denunciada respecto a los ya mencionados arts. 267.I y 269.I del CNNA.2014.