DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017

Fecha: 25-Sep-2017

[11]

En relación al parágrafo II del artículo en estudio; el art. 59.III de la CPE, establece una reserva de ley para regular en forma puntual ”La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley“, reserva que le corresponde al nivel central del Estado, porque de la revisión del catálogo competencial la AIOC carece de competencia exclusiva sobre la indicada materia[11]; consiguientemente, al existir dicha reserva legal, no puede otro nivel de gobierno arrogarse el establecimiento de normativa sobre la materia indicada en tanto el nivel respectivo (nivel central en este caso) establezca una regulación inicial para la sanción de esta clase de discriminación; en ese sentido, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: …La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por el Gobierno Autónomo de la Nación Monkóxi de Lomerío o sus autoridades naturales del parágrafo II del art. 18 del proyecto, debiendo suprimirse la misma de su contendió normativo.

[11] Artículo 71. (RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación. (Ley marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”)