DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Control previo de constitucionalidad

El art. 3 del proyecto examinado, determinó la ubicación geográfica de la Nación Monkoxi de Lomerío y su conformación interna, reconocida a través del Título Ejecutorial              TCO-NAL-000114; en el caso en estudio, la observación se concentra en el parágrafo I del indicado artículo, porque establece las colindancias del territorio de la referida Nación; regulación que afecta al art. 269.II de la CPE, que establece: ”La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley“; por su parte, el art. 31.I de la Ley 339 de 31 de enero de 2013, refiere que: ”Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional“; como se advierte, ambas disposiciones consagran la reserva de ley en favor del nivel central del Estado para la delimitación de las unidades territoriales y adquieren mayor connotación en el caso de la AIOC, toda vez que conforme al art. 52.V de la LMAD,            la creación -mediante ley del nivel central del Estado- de la unidad territorial del territorio de la Nación Monkoxi de Lomerío se encuentra pendiente, debido a que procedimentalmente requieren la declaratoria de compatibilidad plena de su proyecto de Estatuto Autonómico, por parte de este Tribunal, -lo que a su vez viabilizará la tramitación del referéndum aprobatorio- para que la Asamblea Legislativa Plurinacional pueda imprimir el respectivo procedimiento legislativo y aprobar la creación de su unidad territorial y así efectivizar su atribución contenida el art. 158.6 de la CPE, y las demás disposiciones constitucionales citadas.

La disposición desglosada precedentemente, en su intención de desarrollar la jerarquía y naturaleza jurídica del Estatuto Autonómico, le atribuye a éste la denominación de ”Carta Magna“; situación que afecta la imperiosa sujeción de este tipo de normas a la Ley Fundamental, por tanto la supremacía constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano[3] y el proceso de descolonización[4], aspectos que debe ser cuestionado por este Tribunal como máximo garante de la supremacía de la Constitución Política del Estado.

Según Alipio Valencia Vega, en su obra ”Desarrollo del Constitucionalismo“ la ”Carta Magna“ es un documento ingles de 1215, que limitó el poder de los monarcas de Inglaterra; fue otorgado por el rey Juan Sin Tierra, por el cual, se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer su muerte ni prisión, ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por sus iguales; se trata de una norma de la edad media surgida en el sistema feudal y evidentemente, es un instrumento jurídico considerado por muchos tratadistas del derecho constitucional, como parte del desarrollo histórico del constitucionalismo; pero no se trataba de una Constitución Política del Estado propiamente dicha; sin embargo, en los últimos tiempos se proliferó de manera inapropiada el uso de la expresión ”Carta Magna“ como sinónimo de ”Constitución“; sin considerar que el primero surge como un acto de desprendimiento del rey -carta otorgada- y el segundo emerge como fruto de un pacto social

Las disposiciones desarrolladas, establecen como un deber de los habitantes de la Nación Monkoxi de Lomerío, acciones destinadas a la preservación de su territorio, del medio ambiente, la unidad y la armonía comunal y entre estas acciones se encuentra la defensa de su territorio; situación que ya fue objeto de análisis en los proyectos de cartas orgánicas y que merecieron la declaratoria de incompatibilidad, debido a que:  ”i) La noción de `integridad territorial´ esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y, ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin.

Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales“ (DCP 0026/2013 de 29 de noviembre).

La disposición que precede establece regulación en beneficio de las ”personas con discapacidad“; sin embargo, de manera inapropiada e inarmónica con la Constitución Política del Estado, hacen referencia a ”personas con capacidades diferentes“; situación que conlleva su incompatibilidad constitucional, decisión que también fue asumida en la       DCP 0140/2016 de 15 de noviembre, señalo que: ”El contenido de dicha disposición responde a la competencia asignada en el art. 302.I.39 de la CPE, consistente en la ’Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad‘; como se advierte, la disposición constitucional, emplea el término ’personas con discapacidad‘ guardando coherencia con los  arts. 70, 71 y 72 de la CPE, los que a su vez responden a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que entró en vigencia, el 13 de diciembre de 2006, instrumento que tiene como objeto la promoción, protección y asegurar del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, sean hombres o mujeres, niñas, niños, adolescentes o de tercera edad. Jurídicamente, la denominación de ’personas con discapacidad‘ incluye a aquéllas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan imposibilitar su participación efectiva en la sociedad; en las mismas situaciones que el resto de las personas; en esa misma línea, el art. 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se refiere a la igualdad y no discriminación, del cual se deduce que todas las personas con deficiencias físicas y mentales, son iguales ante la ley, por lo que se prohíbe toda forma de discriminación por motivos de discapacidad; además de generar una obligación para los Estados, el de adoptar medidas tendientes a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad.

La disposición desarrollada precedentemente, establece el rol del Gobierno Autónomo de la Nación Mokoxi en la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; sin embargo, en sus parágrafos II y III, extralimita la intervención de éste y de las autoridades naturales -que ejercen la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC)- al ámbito sancionador de conductas discriminatorias al interior de la familia y violencia contra niñas, niños y adolescentes.

El art. 49 del proyecto de Estatuto Autonómico, replicando al art. 12 de la LDJ, establece el carácter obligatorio de las decisiones emanadas de la jurisdicción indígena de la Nación Monkoxi de Lomerío y su carácter irrevisable por otras jurisdicciones; sin embargo, sobre este último punto, cabe aclarar que cuando estas decisiones incurran en la vulneración de derechos y garantías constitucionales o contradigan disposiciones, valores y principios constitucionales, podrán ser sometidas a la jurisdicción constitucional a través de los diferentes mecanismos previstos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.