DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017
Fecha: 25-Sep-2017
Control previo de constitucionalidad
El art. 3 del proyecto examinado, determinó la ubicación geográfica de la Nación Monkoxi de Lomerío y su conformación interna, reconocida a través del Título Ejecutorial TCO-NAL-000114; en el caso en estudio, la observación se concentra en el parágrafo I del indicado artículo, porque establece las colindancias del territorio de la referida Nación; regulación que afecta al art. 269.II de la CPE, que establece: ”La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley“; por su parte, el art. 31.I de la Ley 339 de 31 de enero de 2013, refiere que: ”Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional“; como se advierte, ambas disposiciones consagran la reserva de ley en favor del nivel central del Estado para la delimitación de las unidades territoriales y adquieren mayor connotación en el caso de la AIOC, toda vez que conforme al art. 52.V de la LMAD, la creación -mediante ley del nivel central del Estado- de la unidad territorial del territorio de la Nación Monkoxi de Lomerío se encuentra pendiente, debido a que procedimentalmente requieren la declaratoria de compatibilidad plena de su proyecto de Estatuto Autonómico, por parte de este Tribunal, -lo que a su vez viabilizará la tramitación del referéndum aprobatorio- para que la Asamblea Legislativa Plurinacional pueda imprimir el respectivo procedimiento legislativo y aprobar la creación de su unidad territorial y así efectivizar su atribución contenida el art. 158.6 de la CPE, y las demás disposiciones constitucionales citadas.
La disposición desglosada precedentemente, en su intención de desarrollar la jerarquía y naturaleza jurídica del Estatuto Autonómico, le atribuye a éste la denominación de ”Carta Magna“; situación que afecta la imperiosa sujeción de este tipo de normas a la Ley Fundamental, por tanto la supremacía constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano[3] y el proceso de descolonización[4], aspectos que debe ser cuestionado por este Tribunal como máximo garante de la supremacía de la Constitución Política del Estado.
Según Alipio Valencia Vega, en su obra ”Desarrollo del Constitucionalismo“ la ”Carta Magna“ es un documento ingles de 1215, que limitó el poder de los monarcas de Inglaterra; fue otorgado por el rey Juan Sin Tierra, por el cual, se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer su muerte ni prisión, ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por sus iguales; se trata de una norma de la edad media surgida en el sistema feudal y evidentemente, es un instrumento jurídico considerado por muchos tratadistas del derecho constitucional, como parte del desarrollo histórico del constitucionalismo; pero no se trataba de una Constitución Política del Estado propiamente dicha; sin embargo, en los últimos tiempos se proliferó de manera inapropiada el uso de la expresión ”Carta Magna“ como sinónimo de ”Constitución“; sin considerar que el primero surge como un acto de desprendimiento del rey -carta otorgada- y el segundo emerge como fruto de un pacto social
Las disposiciones desarrolladas, establecen como un deber de los habitantes de la Nación Monkoxi de Lomerío, acciones destinadas a la preservación de su territorio, del medio ambiente, la unidad y la armonía comunal y entre estas acciones se encuentra la defensa de su territorio; situación que ya fue objeto de análisis en los proyectos de cartas orgánicas y que merecieron la declaratoria de incompatibilidad, debido a que: ”i) La noción de `integridad territorial´ esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y, ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin.
Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales“ (DCP 0026/2013 de 29 de noviembre).
La disposición que precede establece regulación en beneficio de las ”personas con discapacidad“; sin embargo, de manera inapropiada e inarmónica con la Constitución Política del Estado, hacen referencia a ”personas con capacidades diferentes“; situación que conlleva su incompatibilidad constitucional, decisión que también fue asumida en la DCP 0140/2016 de 15 de noviembre, señalo que: ”El contenido de dicha disposición responde a la competencia asignada en el art. 302.I.39 de la CPE, consistente en la ’Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad‘; como se advierte, la disposición constitucional, emplea el término ’personas con discapacidad‘ guardando coherencia con los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, los que a su vez responden a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que entró en vigencia, el 13 de diciembre de 2006, instrumento que tiene como objeto la promoción, protección y asegurar del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, sean hombres o mujeres, niñas, niños, adolescentes o de tercera edad. Jurídicamente, la denominación de ’personas con discapacidad‘ incluye a aquéllas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan imposibilitar su participación efectiva en la sociedad; en las mismas situaciones que el resto de las personas; en esa misma línea, el art. 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se refiere a la igualdad y no discriminación, del cual se deduce que todas las personas con deficiencias físicas y mentales, son iguales ante la ley, por lo que se prohíbe toda forma de discriminación por motivos de discapacidad; además de generar una obligación para los Estados, el de adoptar medidas tendientes a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad.
La disposición desarrollada precedentemente, establece el rol del Gobierno Autónomo de la Nación Mokoxi en la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; sin embargo, en sus parágrafos II y III, extralimita la intervención de éste y de las autoridades naturales -que ejercen la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC)- al ámbito sancionador de conductas discriminatorias al interior de la familia y violencia contra niñas, niños y adolescentes.
El art. 49 del proyecto de Estatuto Autonómico, replicando al art. 12 de la LDJ, establece el carácter obligatorio de las decisiones emanadas de la jurisdicción indígena de la Nación Monkoxi de Lomerío y su carácter irrevisable por otras jurisdicciones; sin embargo, sobre este último punto, cabe aclarar que cuando estas decisiones incurran en la vulneración de derechos y garantías constitucionales o contradigan disposiciones, valores y principios constitucionales, podrán ser sometidas a la jurisdicción constitucional a través de los diferentes mecanismos previstos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
- control previo
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- Preámbulo
- MONKÓ
- Autonomía de Base Territorial de la nación monkóxi de Lomerío
- Artículo 1. Preexistencia, autodeterminación, plurinacionalidad y autonomía
- Artículo 5. Jerarquía normativa del Estatuto Autonómico
- l.
- Artículo 11. Religión y espiritualidad
- Artículo 12. Valores ancestrales y principios
- 24. Igualdad jerárquica y no subordinación,
- Artículo 13. Finalidad de la Autonomía monkóxi de Lomerío
- Artículo 14. Derechos
- Artículo 16.
- Artículo 17. Igualdad de Género
- Artículo 18. Niña, niño, adolescente
- Artículo 21. Personas con Capacidades Diferentes
- Artículo 23. Garantías
- Artículo 31. Forma de elección
- Artículo 48. Principios de la Jurisdicción Indígena
- Artículo 63. Cosmovisión y protección
- Artículo 68. Central Indígena de Comunidades Originarias de Lomerío (CICOL)
- Artículo 69. Propiedad y distribución de la tierra
- Artículo 75. Políticas económicas
- Artículo 77. Educación
- Artículo 78. Salud
- Artículo 80. Comunicación
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El modelo de organización territorial del Estado boliviano
- Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos
- existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno
- III.2. Las autonomías indígena originario campesinas
- el autogobierno como ejercicio de la libre determinación
- III.3. Las competencia de la autonomía indígena originario campesina
- 1. Privativas
- se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- 9. Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)
- las autonomías indígena originaria campesinas
- El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino
- III.4. Naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas
- Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, e acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la ley
- Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas
- III.4.1. Contenidos de los estatutos indígena originario campesinos
- contenidos orientadores
- III.5. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo de la Nación Monkoxi de Lomerío
- III.6.1. Examen del Preámbulo del Proyecto de Estatuto Autonómico de la Nación Monkoxi de Lomerío
- sin embargo, al carecer de un alcance normativo, su juicio de constitucionalidad -tratándose de los proyectos de estatutos autonómicos- estará condicionada a la necesaria vinculatoriedad de éstos con las normas cuestionadas, es decir que tanto el
- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales por las NPIOC
- renovables
- el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales
- usar, manejar y aprovechar adecuadamente los recursos naturales que tenemos
- el uso y aprovechamiento responsable
- incompatibilidad constitucional
- III.6.2. Examen de los artículos de la Primera Parte
- Control previo de constitucionalidad
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase:
- 1)
- incompatibilidad constitucional de la frase
- [6]
- En relación al numeral 15 del parágrafo III del art. 12 de proyecto
- [7]
- [8]
- incompatibilidad constitucional del numeral 15 del parágrafo III del art. 12 del proyecto
- En relación al parágrafo IV del antes referido artículo
- declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo IV del art. 12 del proyecto
- [9]
- [10]
- declararse la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo III del art. 15 del proyecto
- declarar la incompatibilidad constitucional de las frases:
- [11]
- I.
- Fragmento 75
- [14]
- debe declararse la incompatibilidad constitucional del parágrafo III del art. 23
- III.6.3. Examen de los artículos de la Segunda Parte
- vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- Coordinación entre la jurisdicción indígena y la ordinaria
- [16]
- [18]
- declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 50 del proyecto
- COMPETENCIAS
- es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas
- por lo tanto, de acuerdo con el molde constitucional la transferencia de competencias se encuentra vinculada al proceso en el cual se cambia la titularidad de las facultades reglamentaria y ejecutiva que se tiene sobre una materia de un nivel de gobierno a otro
- REGIMEN FINANCIERO
- ESTRUCTURA ECONOMICA Y SOCIAL RECURSOS NATURALES
- Cosmovisión y protección
- DISPOSICIONES FINALES
- III.6.8. De las formas de declaración del proyecto de Estatuto Autonómico
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer
- MAGISTRADO
- [2]
- es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- cimentada en la descolonización
- [5]
- material
- [17]
- [19]