DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017
Fecha: 25-Sep-2017
renovables
En el caso de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), el art. 30.II.17 de la CPE, establece que tienen derecho: ”A la gestión territorial indígena autónoma, y uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros“, el mismo se encuentra corroborado por el art. 403.I de la CPE, determinó que: ”Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley…“; ahora bien, avanzando al ámbito competencial, la Norma Suprema desarrolló una distribución de competencias y tratándose de autonomías indígena originaria campesina (AIOC) en el art. 304.I.3 de la misma Constitución, define como una competencia exclusiva la ”Gestión y administración de los recursos naturales renovables…“, por otra parte, en el art. 302.I.41 de la CPE, dispone como una competencia exclusiva municipal los ”Áridos y agregados…“, competencia que será asumida por la AIOC, conforme establece su art. 303.I de la CPE[1]; como se advierte la Ley Fundamental delimita en forma precisa que las NPIOC, tienen derecho al uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios y sus gobiernos autónomos -cuando estén constituidos como autonomías- ejercen la competencia descrita sobre los recursos naturales renovables, áridos y agregados, conquistas que surgen como consecuencia de su reconocimiento constitucional como colectividades humanas con territorialidad propia y cuya existencia es anterior a la colonización española.
En tal sentido tratándose de las AIOC, es preciso distinguir entre los recursos naturales renovables y no renovables como se desarrolló precedentemente, éstas solo pueden ejercer sus derechos y competencia sobre los primeros y tratándose de los no renovables solo sobre los áridos y agregados, reservándose exclusivamente para el nivel central del Estado, todas las actividades inherentes a la gestión de los recursos no renovables, esto debido a su carácter estratégico para el desarrollo de la nación boliviana en su conjunto, conforme los arts. 351.I y 356 de la CPE[2].
Ahora bien, en el proyecto en cuestión, tanto en el Preámbulo como en varias disposiciones se advierte el uso genérico de la denominación de ”Recursos naturales“ en relación al uso o aprovechamiento en los que pueda intervenir el Gobierno Autónomo de la Nación Monkoxi de Lomerío; sin distinguir que tratándose de los ”Recursos no renovables“ su competencia solo abarca a los recursos denominados como áridos y agregados y no a la generalidad de los no renovables, como se estableció precedentemente; así se tiene expresado en un párrafo doceavo del Preámbulo y las siguientes disposiciones:
- control previo
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- Preámbulo
- MONKÓ
- Autonomía de Base Territorial de la nación monkóxi de Lomerío
- Artículo 1. Preexistencia, autodeterminación, plurinacionalidad y autonomía
- Artículo 5. Jerarquía normativa del Estatuto Autonómico
- l.
- Artículo 11. Religión y espiritualidad
- Artículo 12. Valores ancestrales y principios
- 24. Igualdad jerárquica y no subordinación,
- Artículo 13. Finalidad de la Autonomía monkóxi de Lomerío
- Artículo 14. Derechos
- Artículo 16.
- Artículo 17. Igualdad de Género
- Artículo 18. Niña, niño, adolescente
- Artículo 21. Personas con Capacidades Diferentes
- Artículo 23. Garantías
- Artículo 31. Forma de elección
- Artículo 48. Principios de la Jurisdicción Indígena
- Artículo 63. Cosmovisión y protección
- Artículo 68. Central Indígena de Comunidades Originarias de Lomerío (CICOL)
- Artículo 69. Propiedad y distribución de la tierra
- Artículo 75. Políticas económicas
- Artículo 77. Educación
- Artículo 78. Salud
- Artículo 80. Comunicación
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El modelo de organización territorial del Estado boliviano
- Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos
- existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno
- III.2. Las autonomías indígena originario campesinas
- el autogobierno como ejercicio de la libre determinación
- III.3. Las competencia de la autonomía indígena originario campesina
- 1. Privativas
- se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- 9. Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)
- las autonomías indígena originaria campesinas
- El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino
- III.4. Naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas
- Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, e acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la ley
- Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas
- III.4.1. Contenidos de los estatutos indígena originario campesinos
- contenidos orientadores
- III.5. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo de la Nación Monkoxi de Lomerío
- III.6.1. Examen del Preámbulo del Proyecto de Estatuto Autonómico de la Nación Monkoxi de Lomerío
- sin embargo, al carecer de un alcance normativo, su juicio de constitucionalidad -tratándose de los proyectos de estatutos autonómicos- estará condicionada a la necesaria vinculatoriedad de éstos con las normas cuestionadas, es decir que tanto el
- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales por las NPIOC
- renovables
- el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales
- usar, manejar y aprovechar adecuadamente los recursos naturales que tenemos
- el uso y aprovechamiento responsable
- incompatibilidad constitucional
- III.6.2. Examen de los artículos de la Primera Parte
- Control previo de constitucionalidad
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase:
- 1)
- incompatibilidad constitucional de la frase
- [6]
- En relación al numeral 15 del parágrafo III del art. 12 de proyecto
- [7]
- [8]
- incompatibilidad constitucional del numeral 15 del parágrafo III del art. 12 del proyecto
- En relación al parágrafo IV del antes referido artículo
- declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo IV del art. 12 del proyecto
- [9]
- [10]
- declararse la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo III del art. 15 del proyecto
- declarar la incompatibilidad constitucional de las frases:
- [11]
- I.
- Fragmento 75
- [14]
- debe declararse la incompatibilidad constitucional del parágrafo III del art. 23
- III.6.3. Examen de los artículos de la Segunda Parte
- vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- Coordinación entre la jurisdicción indígena y la ordinaria
- [16]
- [18]
- declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 50 del proyecto
- COMPETENCIAS
- es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas
- por lo tanto, de acuerdo con el molde constitucional la transferencia de competencias se encuentra vinculada al proceso en el cual se cambia la titularidad de las facultades reglamentaria y ejecutiva que se tiene sobre una materia de un nivel de gobierno a otro
- REGIMEN FINANCIERO
- ESTRUCTURA ECONOMICA Y SOCIAL RECURSOS NATURALES
- Cosmovisión y protección
- DISPOSICIONES FINALES
- III.6.8. De las formas de declaración del proyecto de Estatuto Autonómico
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer
- MAGISTRADO
- [2]
- es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- cimentada en la descolonización
- [5]
- material
- [17]
- [19]