DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017

Fecha: 25-Sep-2017

renovables

En el caso de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), el art. 30.II.17 de la CPE, establece que tienen derecho: ”A la gestión territorial indígena autónoma, y uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros“, el mismo se encuentra corroborado por el art. 403.I de la CPE, determinó que: ”Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley…“; ahora bien, avanzando al ámbito competencial, la Norma Suprema desarrolló una distribución de competencias y tratándose de autonomías indígena originaria campesina (AIOC) en el art. 304.I.3 de la misma Constitución, define como una competencia exclusiva la ”Gestión y administración de los recursos naturales renovables…“, por otra parte, en el art. 302.I.41 de la CPE, dispone como una competencia exclusiva municipal los ”Áridos y agregados…“, competencia que será asumida por la AIOC, conforme establece su         art. 303.I de la CPE[1]; como se advierte la Ley Fundamental delimita en forma precisa que las NPIOC, tienen derecho al uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios y sus gobiernos autónomos          -cuando estén constituidos como autonomías- ejercen la competencia descrita sobre los recursos naturales renovables, áridos y agregados, conquistas que surgen  como consecuencia de su reconocimiento constitucional como colectividades humanas con territorialidad propia y cuya existencia es anterior a la colonización española.

En tal sentido tratándose de las AIOC, es preciso distinguir entre los recursos naturales renovables y no renovables como se desarrolló precedentemente, éstas solo pueden ejercer sus derechos y competencia sobre los primeros y tratándose de los no renovables solo sobre los áridos y agregados, reservándose exclusivamente para el nivel central del Estado, todas las actividades inherentes a la gestión de los recursos no renovables, esto debido a su carácter estratégico para el desarrollo de la nación boliviana en su conjunto, conforme los arts. 351.I y 356 de la CPE[2].

Ahora bien, en el proyecto en cuestión, tanto en el Preámbulo como en varias disposiciones se advierte el uso genérico de la denominación de ”Recursos naturales“ en relación al uso o aprovechamiento en los que pueda intervenir el Gobierno Autónomo de la Nación Monkoxi de Lomerío; sin distinguir que tratándose de los ”Recursos no renovables“ su competencia solo abarca a los recursos denominados como áridos y agregados y no a la generalidad de los no renovables, como se estableció precedentemente; así se tiene expresado en un párrafo doceavo del Preámbulo y las siguientes disposiciones: