DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017

Fecha: 25-Sep-2017

I.

En relación al parágrafo III del artículo en análisis; el art. 61.I de la CPE, determinó que: ”Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad“, por su parte el art. 147 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -que se constituye en la norma idónea para garantizar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes- establece que: ”I. Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente. II. La violencia será sancionada por la Jueza o el Juez Penal cuando esté tipificada como delito por la Ley Penal. III. Las formas de violencia que no estén tipificadas como delito en la Ley Penal, constituyen infracciones y serán sancionadas por la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia, conforme lo establecido en el presente Código, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la sana crítica del juzgador“; como se advierte, esta última disposición, define el término ”violencia“, además establece en forma genérica la existencia de diferentes formas de violencia y dice, cuando éstas sean tipificadas como delitos en la ley penal, serán sancionadas por la jueza o juez penal, pero si no se encuentran tipificadas como delitos se consideraran infracciones y en ese caso serán sancionados por la jueza o juez de la niñez y adolescencia; consiguientemente, la sanción de cualquier tipo de violencia sobre las niñas, niños y adolescentes de ninguna manera es competencia de los gobiernos indígena originario campesinos como medida administrativa, menos atribuible a la JIOC porque la Ley Fundamental instauró la existencia de un ámbito material sobre el que se ejerce esta jurisdicción[12] y el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), excluye del ámbito material a los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de las niñas, niños y adolescentes.[13]