DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017

Fecha: 25-Sep-2017

vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino

La disposición analizada, establece el ámbito de aplicación de la justicia comunitaria -indígena originaria campesina- en la Nación Monkoxi de Lomerío y en su parágrafo III del artículo en estudio, establece que todos sus habitantes están sujetos a dicha jurisdicción; extremo que resulta incompatible con el  art. 191 de la CPE, prevé que: ”I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino“ (el resaltado es nuestro).

De donde se destaca la existencia de tres elementos que determinan la aplicación y sometimiento a la JIOC, es decir la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia material, personal y territorial; para el análisis del caso concreto, la mirada debe centrarse en el ámbito de vigencia personal y al respeto la jurisprudencia constitucional a través de la          SCP 0026/2013 de 4 de enero, concluyo que: ”1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ’…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…‘, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ’particular‘ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ’La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio‘.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE“.

De lo precedentemente desarrollado, se tiene que en relación al ámbito de vigencia personal, solo las personas que sean miembros de una NPIOC podrán subyugarse a su jurisdicción; sin embargo, también existe la posibilidad que personas que no sean miembros de dicha colectividad puedan someterse a la jurisdicción indígena originaria campesina, pero éstas deberán expresar voluntariamente su consentimiento; en consecuencia, no puede imponerse a todos los habitantes de la Nación Monkoxi de Lomerío al sometimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina, ya que debido a los movimientos migratorios internos y sin lugar a dudas existen personas que habitan en la citada nación pero no son miembros de ella y por lo que no pueden estar sujetas a dicha jurisdicción como pretende establecer el art. 47.III del proyecto.