DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017

Fecha: 25-Sep-2017

El uso y aprovechamiento de los recursos naturales por las NPIOC

El art. 3 de la CPE, refiere que: ”La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano“; una implicancia evidente de esta disposición es el destino común -bajo la filosofía del vivir bien- de todos los que conforman la nación boliviana, para lo cual, el aparato estatal debe desplegar una serie de funciones encaminadas en la búsqueda de un desarrollo integral en armonía con la naturaleza, que se conseguirá a través de un potenciamiento económico con el inevitable aprovechamiento de los recursos naturales -entre otros factores- y justamente se desarrolló todo un capítulo que abarca del art. 348 al 358 de la CPE, donde se establece un modelo de gestión de los recursos naturales; dejando en claro el carácter estratégico de algunos, la propiedad del pueblo boliviano sobre estos recursos y su administración por parte del Estado, su manejo responsable y amigable con el medio ambiente y la redistribución equitativa de los recursos generados por su aprovechamiento.

Bajo ese escenario, cabe destacar que el art. 348.I de la CPE, define como recursos naturales a ”…los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento“; como se ve, esta disposición aglutina tanto a los recursos naturales renovables y a los no renovables; a partir de esta forma de clasificación adoptada implícitamente en la Constitución Política del Estado y dada la responsabilidad estatal -nivel central del Estado y autonómico- sobre la gestión de estos recursos, es necesario establecer si los gobiernos autónomos indígena originario campesinos tienen competencia para desplegar determinadas acciones inherentes a la gestión de los recursos naturales        -consistentes en la formulación, seguimiento y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de aprovechamiento y conservación de recursos naturales-.

En esa lógica la Norma Suprema, definió como competencia privativa del nivel central del Estado los ”Hidrocarburos“     (art. 298.I.18 de la CPE) y como exclusivas del mismo nivel los ”Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua“ el ”régimen general de recursos hídricos  y sus servicios“ el ”Régimen general de biodiversidad y medio ambiente“ y la ”Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques“ (art. 298.II.4, 5, 6 y 7 de la CPE), como se advierte, la gestión de casi la generalidad de los recursos naturales renovables y no renovables se concentran en manos del nivel central del Estado y a partir de ello determinadas acciones que hacen a dicha gestión, fueron catalogadas como competencias concurrentes o exclusivas de determinados gobiernos autónomos.