SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
Cumpliendo con los dispuesto en el “Auto de Vista Arbitral” 688, se pronunció el Laudo Arbitral de 3 de agosto de 2015, declarando a) Improbada la excepción de incompetencia planteada por EMACRUZ; b) Improbadas las pretensiones de SUMA SRL; respecto al reembolso por penalidades, compensación por depreciación del dólar, compensación por reajuste del precio en relación al índice del precio del consumidor, alteración económica del contrato factor volumen y pago emergente; c) Parcialmente probada la pretensión de la empresa SUMA SRL, relativa a la alteración económica del contrato factor tiempo en el monto de $us121 095,11.- (ciento veintiún mil noventa y cinco 11/100 dólares estadounidenses), monto que EMACRUZ deberá cancelar en el lapso de quince días posteriores a la ejecutoria del Laudo; y, d) Probada la pretensión de la empresa SUMA SRL, sobre intereses debidos en Bs100 631,83.- (cien mil seiscientos treinta y uno 83/100 bolivianos), que de igual manera EMACRUZ debe cancelar en el plazo señalado líneas arriba. Tanto EMACRUZ como la empresa SUMA SRL; solicitaron complementación y enmienda; empero el Tribunal Arbitral declaró no ha lugar la misma.
EMACRUZ y SUMA SRL, interpusieron recurso de nulidad el 2 y 4 de septiembre respectivamente contra el Laudo Arbitral de 3 de agosto de 2015, que fue resuelto mediante “Auto de Vista Arbitral” 46/17 de 15 de febrero de 2017, emitido por la Jueza Pública Civil y comercial Decimocuarta del departamento de Santa Cruz, declarando improbado el recurso interpuesto por EMACRUZ y probado el presentado por SUMA SRL, anulando el Laudo Arbitral impugnado, disponiendo que el Tribunal Arbitral emita un nuevo laudo congruente, pronunciándose sobre el total de las cuestiones sometidas a arbitraje siguiendo las normas jurídicas reguladoras del debido proceso y derecho a la defensa.
Dicho “Auto de Vista Arbitral”, transcribe la parte dispositiva del Laudo Arbitral impugnado, además de un resumen de los recursos de nulidad interpuestos por ambas partes, aspectos que denotan la falta de fundamentación y motivación congruente que les permita conocer por qué la Jueza demandada, declaró probado el indicado recurso de nulidad de la empresa SUMA SRL.
El fallo que se impugna por esta acción de defensa, menciona que si bien se dicta un nuevo laudo, el mismo no cumple con el mandato judicial determinado por “Auto de Vista Arbitral 688” y se aparta de los lineamientos legales que rectificaban las violaciones al orden público; sin embargo, no se indica por qué no se cumplió con dicho “Auto de Vista Arbitral” y tampoco menciona cuáles serían esos lineamientos de los cuales se hubiera apartado, causando así incertidumbre, pues mal podrían defender su posición ante el Tribunal Arbitral o refutar la del contrario si no se puede entender a qué lineamientos legales se refiere la Jueza demandada.
La autoridad demandada, no explica por qué considera que la justificación dada por el Tribunal Arbitral no es correcta o vulnera el orden público, además, se introduce al proceso arbitral, analizando las pruebas, determinando que el plazo de treinta minutos para la presentación de descargos de las penalidades interpuesto por EMACRUZ, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; empero, no menciona, ni refuta, ni contrasta, por qué no está de acuerdo con el razonamiento del aludido Tribunal Arbitral.
El fallo impugnado, es básicamente la incongruencia de una resolución en su mejor ejemplo, por cuanto la congruencia debe resultar en la síntesis entre lo pedido en el recurso y lo dictado en la resolución, pero en este caso, el fallo contiene un argumento contrario a lo pedido en el recurso, siendo evidente que no guarda congruencia, resultando una resolución ultra petita que hace viable su revocación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. La fundamentación y motivación como parte del debido proceso
- Fragmento 19
- III.4. De la Congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos
- separación de los regímenes jurídicos
- prestación de utilidad pública
- : a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública
- en interés
- El Estado es siempre persona pública y ente de derecho público,
- queda supeditado al cumplimiento de los fines del Estado,
- todo litigio sobrevenido en la ejecución (o interpretación controvertida) de los contratos administrativos
- Fragmento 31
- el acceso a los servicios públicos no es materia conciliable, ni de arbitraje
- excepcionalmente
- realización de los fines esenciales del Estado
- aspectos susceptibles de transacción o conciliación
- b)
- arbitraje establecido en la cláusula décima octava,
- corresponde dilucidar esta controversia en el ámbito del arbitraje y conciliación en cumplimiento del marco contractual y legal estipulado en la cláusula décima octava del citado contrato
- interés público
- el tratamiento especial que merece la Administración en su relación con los particulares
- jurisdicción especializada será desarrollada por Ley
- c)
- Los contratos
- Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos,
- Conocer y resolver las demandas
- solo pueden ser conocidas
- retrospectivamente
- todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- CONFIRMAR