SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

el tratamiento especial que merece la Administración en su relación con los particulares

“Véase como es que la Constitución de 1967 distingue la vía ‘ordinaria’ de la vía ‘contenciosa y contencioso-administrativa’, evocando no solo la diferencia de estas dos jurisdicciones, sino más bien el tratamiento especial que merece la Administración en su relación con los particulares, distinción puntual que se hizo en los art. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil el año 1975. El legislador constitucional, discernió puntualmente estas jurisdicciones-aunque las llama vías- es así que, antes de la reforma constitucional de 1994, la Constitución Política de 1967 en su art. 122 señalaba las atribuciones del Poder Judicial, con absoluta claridad, disponía que le correspondía a la Justicia Ordinaria: ‘1. El conocimiento de todos los litigios entre particulares y entre éstos y el Estado, cuando éste actúa como persona de derecho privado’; previsión constitucional donde aún se concebía la doble personalidad del Estado, que demarca el límite de la justicia ordinaria para el conocimiento de litigios cuando el Estado actuaba como persona de derecho privado, en contrario sensu, la justicia ordinaria no tenía facultad para conocer estas demandas si el Estado ejercía actos como persona de derecho público, pues no se entiende de otra manera esta distinción, y es bajo estos preceptos constitucionales que el legislador ordinario, estructuró los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil el año 1975. Por lo manifestado, queda claro que la norma constitucional, le otorgó un ámbito especial de jurisdicción al Estado, o sea, a la Administración Pública, designándole como juez competente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pero no al juez ordinario, reconociendo esa máxima del derecho que orienta ‘lo privado al derecho civil y lo público al derecho administrativo’”.

“En ese entendido debemos hacer una breve puntualización del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al proceso contencioso que procede, cuando existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del ‘Poder Ejecutivo’, recordemos que en la época en la que se estableció esta norma legal, bajo el amparo dela Constitución de 1967, el Poder Ejecutivo tenía la atribución única de administración de la cosa pública, merced a la forma de Estado y Gobierno que era unitaria y centralizada, es así que los negocios de la Administración Pública de despachaban por los Ministros de Estado, conforme citaba el art. 99 de la Constitución de entonces. La descentralización administrativa, entendida como la delegación de competencia y recursos del Poder Ejecutivo a instancias nacionales trascendió, primero, a los gobiernos municipales con la transferencia de bienes y la coparticipación tributaria –sin ahondar más en la peculiaridad que tiene el régimen municipal-, asimismo, la descentralización caló en los departamentos mediante la Ley 1654 de Descentralización Administrativa, que a decir en su art. 1, se regula el ‘Régimen de Descentralización Administrativa del Poder Ejecutivo a nivel departamental, que conforme al sistema unitario de la República, consiste en la transferencia y delegación de atribuciones de carácter técnico-administrativo no privativas del Poder Ejecutivo a nivel Nacional’. Sin ser precisos en las transformaciones político administrativas del Estado, que no es el tema, se puede incidir en que estos cambios deben ser considerados en la interpretación de la estructura normativa; si bien el art. 775 del Código de Procedimiento Civil de 1975 refería al Poder Ejecutivo, esta alusión debe ser entendida en el momento histórico que se efectuó la norma, ya que el Poder Ejecutivo era reflejo de la Administración Pública, misma que por excelencia estaba encargada de realizar los diferentes contratos a nivel nacional, sin embargo, podemos decantar por simple lógica que ese ‘Poder Ejecutivo’ –centralizado- de entonces fue descentralizado a nivel nacional a distintas entidades que tienen por función la administración de la cosa pública; situación que se profundiza con el régimen de autonomías diseñadas por la Constitución de 2009, elementos irrebatibles”.