SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
jurisdicción especializada será desarrollada por Ley
Lo mismo ocurrió en la SCP 1250/2015-S2 de 12 de noviembre, que señaló: “Ahora bien, en el análisis del caso, es necesario contextualizar el tratamiento que este tipo de procesos mereció a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, en la jurisdicción ordinaria concretamente, la establecida a través de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 405 de 1 de noviembre de 2012, que sobre el tema señaló que: "...los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en mérito a ello, se encuentran sujetos a un régimen de regulación especial, en el que primordialmente rige el Derecho Público, razón por la que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una jurisdicción especializada, en la última parte del art. 179.I que dispone: “...existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (sic) y, en ese mismo sentido, por el art. 4.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); ésta última norma en su Disposición Transitoria Décima determina que la regulación de la jurisdicción especializada será desarrollada por Ley” (las negrillas son ilustrativas).
Ahora bien, toda vez que, hasta el 29 de diciembre de 2014, el Estado Plurinacional no contaba aún con la ley que regule como jurisdicción especializada la materia contenciosa-administrativa, razón por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales exhortó a la Asamblea Legislativa al tratamiento oportuno de ese tema, empero mientras ello suceda, siguiendo lo previsto por la citada Disposición Transitoria Décima de la LOJ, las mismas debían continuar en conocimiento de las Salas y Juzgados que ejercían las respectivas competencias.
A partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una ley que establezca la jurisdicción especializada y la autoridad competente, para conocer este tipo de procesos, generó una línea jurisprudencial, que reencausó la sustanciación de estos procesos, corroborada por la jurisprudencia constitucional.
En la actualidad, este problema ha sido superado con la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, por la que se crea la jurisdicción especializada y establece que los Tribunales competentes para conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, emergentes de los conflictos, en los que son parte las instituciones de la administración pública, lo que en este momento otorga certeza a la entidad accionante, para tramitar su demanda ante las instancias competentes y recobrar los recursos económicos en su favor.
De lo referido, se concluye, que las autoridades demandadas, obraron de forma correcta, sin quebrantar ninguna norma legal, pues efectuaron una correcta fundamentación y motivación de la Resolución, la misma que observa la congruencia necesaria, garantizando que los sujetos procesales, acudan a la vía legal competente, pues analizada la Resolución pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como Tribunal de apelación anuló obrados bajo el criterio apropiado de que los representante legales de la entidad accionante equivocaron la vía procesal, la misma que conforme se tiene desarrollado no sería la idónea, conforme la naturaleza jurídica de los contratos administrativos”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. La fundamentación y motivación como parte del debido proceso
- Fragmento 19
- III.4. De la Congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos
- separación de los regímenes jurídicos
- prestación de utilidad pública
- : a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública
- en interés
- El Estado es siempre persona pública y ente de derecho público,
- queda supeditado al cumplimiento de los fines del Estado,
- todo litigio sobrevenido en la ejecución (o interpretación controvertida) de los contratos administrativos
- Fragmento 31
- el acceso a los servicios públicos no es materia conciliable, ni de arbitraje
- excepcionalmente
- realización de los fines esenciales del Estado
- aspectos susceptibles de transacción o conciliación
- b)
- arbitraje establecido en la cláusula décima octava,
- corresponde dilucidar esta controversia en el ámbito del arbitraje y conciliación en cumplimiento del marco contractual y legal estipulado en la cláusula décima octava del citado contrato
- interés público
- el tratamiento especial que merece la Administración en su relación con los particulares
- jurisdicción especializada será desarrollada por Ley
- c)
- Los contratos
- Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos,
- Conocer y resolver las demandas
- solo pueden ser conocidas
- retrospectivamente
- todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- CONFIRMAR