SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
II.6.
II.6. El 15 de febrero de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta del departamento de Santa Cruz, emitió el “Auto de Vista Arbitral” 46/17, estableciendo que: 1) En los antecedentes se encuentra el “Auto de Vista Arbitral” 688, después de realizar una amplia consideración y fundamentación sobre cada uno de los puntos demandados y reclamados en el recurso de nulidad del Laudo Arbitral 161, dicho “Auto de Vista” declara improbada la pretensión de EMACRUZ, probada la de SUMA SRL., disponiendo la nulidad de dicho Laudo Arbitral, ordenando que se dicte uno nuevo; 2) De la lectura del Laudo Arbitral de 3 de agosto de 2015, se observa que si bien se dicta uno nuevo; empero, el mismo no cumple con el mandato judicial determinado por “Auto de Vista Arbitral” 688, se aparta de lineamientos legales que rectificaban las violaciones al orden público, limitándose a pronunciarse sobre ciertas pretensiones, omitiendo verter criterio sobre la integralidad y totalidad de los puntos resueltos en el primer Laudo, faltando así al principio fundamental de congruencia, sin que pueda considerarse por sobreentendido en uno u otro sentido los puntos no resueltos en el nuevo Laudo materia de recurso de nulidad, en el que claramente se infiere violación al orden público previsto por el art. 63 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, entendido este como la situación de normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, en las que las autoridades ejercen sus atribuciones propias, dentro del conjunto de principios jurídicos, políticos, morales y económicos obligatorios para conservar el orden social del pueblo; 3) Es necesario reiterar, que respecto a la penalidad por la presentación de descargos en un plazo de treinta minutos desde su notificación, término impuesto por EMACRUZ, el “Auto de Vista Arbitral” 688, expresó que el mismo es irracional, al no concordar con el orden jurídico civil que no prevé el cómputo de plazo, resultando ser sinónimo de inferencia en el contenido del derecho al debido proceso y a la defensa, a partir de la falta de plazo razonable para dicho descargo de penalidades, de donde objetiva y materialmente se incide en la violación del orden público previsto como causa de nulidad del laudo arbitral, al haber obrado discrecionalmente contra normas expresas identificadas en la resolución; por tanto, declaró improbado el recurso de nulidad interpuesto por EMACRUZ, y probado el presentado por SUMA SRL., consecuentemente anuló el Laudo Arbitral de 3 de agosto de 2015, debiendo el Tribunal Arbitral, emitir un nuevo laudo arbitral congruente, pronunciándose sobre el total de las cuestiones sometidas a arbitraje, siguiendo normas jurídicas reguladoras del debido proceso y el derecho a la defensa (fs. 164 a 168 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. La fundamentación y motivación como parte del debido proceso
- Fragmento 19
- III.4. De la Congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos
- separación de los regímenes jurídicos
- prestación de utilidad pública
- : a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública
- en interés
- El Estado es siempre persona pública y ente de derecho público,
- queda supeditado al cumplimiento de los fines del Estado,
- todo litigio sobrevenido en la ejecución (o interpretación controvertida) de los contratos administrativos
- Fragmento 31
- el acceso a los servicios públicos no es materia conciliable, ni de arbitraje
- excepcionalmente
- realización de los fines esenciales del Estado
- aspectos susceptibles de transacción o conciliación
- b)
- arbitraje establecido en la cláusula décima octava,
- corresponde dilucidar esta controversia en el ámbito del arbitraje y conciliación en cumplimiento del marco contractual y legal estipulado en la cláusula décima octava del citado contrato
- interés público
- el tratamiento especial que merece la Administración en su relación con los particulares
- jurisdicción especializada será desarrollada por Ley
- c)
- Los contratos
- Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos,
- Conocer y resolver las demandas
- solo pueden ser conocidas
- retrospectivamente
- todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- CONFIRMAR