SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante, a través de su representante legal, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, al momento de resolverse el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral de 3 de agosto de 2015, emitido en cumplimiento al “Auto de Vista Arbitral” 688, la Jueza demandada, se limitó a hacer un resumen del contenido de los recursos de nulidad planteados tanto por EMACRUZ como por SUMA SRL., sin explicar qué parte de dicho “Auto de Vista”, no fue cumplido por el Tribunal Arbitral a momento de pronunciar el Laudo Arbitral referido, tampoco explica cuáles fueron los lineamientos legales de los cuales se hubiera apartado, pronunciando una resolución extra petita, al referir que el plazo de treinta minutos para la presentación de descargos para la imposición de penalidades, es irracional, yendo más allá de su competencia.

De la revisión los antecedentes, se tiene que EMACRUZ, celebró un contrato de prestación de servicios para la recolección y transporte de residuos sólidos urbanos, levantamiento de áridos y barrido de calles, plazas y áreas públicas de los sectores A y B del quinto anillo de Santa Cruz de la Sierra, con la empresa SUMA SRL., suscrito el 16 de octubre de 2013, mismo que debía durar hasta el 31 de marzo de 2014; sin embargo, mediante acta de conciliación, se acordó la resolución de dicho contrato a partir del 31 de julio de 2012; empero, EMACRUZ de manera unilateral decidió adelantar la suspensión del servicio desde el 27 de enero del mismo año.

A raíz de estas desavenencias, SUMA SRL., acudió al Tribunal Arbitral de la CAINCO Santa Cruz, quien emitió el Laudo Arbitral 161 de 15 de agosto de 2012, que fue objeto de recurso de nulidad, mismo que fue resuelto mediante “Auto de Vista Arbitral” 688, que declaró la nulidad del Laudo Arbitral referido, ordenando la emisión de uno nuevo.

Dando cumplimiento a dicho “Auto de Vista Arbitral”, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral de 3 de agosto de 2015, que según la Conclusión III.3 de este fallo constitucional, declaró improbadas las pretensiones de SUMA SRL., respecto al reembolso por penalidades, compensación por depreciación del dólar estadounidense, compensación por reajuste de prelación al índice del precio del consumidor, alteración económica del contrato y pago de daño emergente; parcialmente probada la pretensión de dicha empresa relativa a la alteración económica del contrato factor tiempo; y, probada sobre intereses debidos a la referida empresa.

Los recursos de nulidad detallados precedentemente, fueron resueltos por la Jueza demandada, mediante “Auto de Vista Arbitral” 46/17, que según la entidad accionante, no cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no específica qué parte del “Auto de Vista Arbitral” 688 se incumplió en la emisión del Laudo Arbitral de 3 de agosto de 2015, tampoco menciona cuáles fueron los lineamientos legales de los cuales se hubiera apartado, pronunciando una resolución extra petita, al referir que el plazo de treinta minutos para la presentación de descargos para la imposición de penalidades, es irracional, yendo más allá de su competencia; de la revisión del “Auto de Vista Arbitral” 46/17 ya referido, se tiene que el mismo, en una primera parte hace un breve resumen de lo que fue el proceso arbitral, para posteriormente detallar lo expuesto en los recursos de nulidad presentados tanto por la parte accionante como por SUMA SRL., más adelante y de acuerdo a la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, alega que no se cumplió el mandato judicial determinado por “Auto de Vista Arbitral” 688; sin embargo, no estipula cuál es ese mandato legal al que hace referencia, continua manifestando que no se cumplió con los lineamientos legales que rectificaban las violaciones al orden público; empero, tampoco detalla a que lineamientos se refiere, por otra parte, indica que no se virtió criterio sobre todos los puntos resueltos en el primer Laudo faltando así al principio de congruencia, expresó que el plazo de treinta minutos para presentar descargos y evitar penalidades, es irracional tal como se señaló en el “Auto de Vista Arbitral” 688, sin tomar en cuenta que no tiene competencia para pronunciarse al respecto; toda vez que, dicho plazo era de conocimiento de SUMA SRL., y no fue objeto de impugnación alguna, además que, esa es una atribución exclusiva del Tribunal Arbitral , y que además no fue objeto del recurso de nulidad presentado por las partes. Además, se tiene que la Jueza demandada, se limitó a citar el art. 63 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada, para determinar las causales de nulidad de un laudo arbitral; empero, no cita normativa que respalde su decisión, con relación al proceso arbitral, siendo además un fallo incongruente, por fallar más allá de lo solicitado por las partes, más concretamente sobre el plazo para la presentación de descargos, incumpliendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional, que mencionan que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, debiendo ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.

De otro lado, la congruencia es entendida como la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conllevando a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes

Por lo detallado líneas arriba, se tiene que evidentemente el “Auto de Vista Arbitral” 46/17, no contiene una debida fundamentación, no respondió de manera concreta a los puntos expuestos por las partes en el recurso de nulidad que interpusieron, no explicó ni dio los motivos necesarios para considerar que el Laudo Arbitral de 3 de agosto de 2015, no cumplió con lo mandado por el “Auto de Vista Arbitral” 688, tampoco citó normas legales que respalden o sustenten su decisión, motivo por el que se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de EMACRUZ, aspecto que amerita que este Tribunal conceda la tutela solicitada.