SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

i)

La empresa SUMA SRL., representada legalmente por Mamerto Darío Gutiérrez Vaca, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2017 y en audiencia manifestó que: i) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso por falta de motivación y argumentación del fallo, la parte accionante admitió que la Jueza demandada, cumplió a cabalidad con los lineamientos de la              SCP 0527/2015-S3 (no especifica fecha), resultando temeraria la afirmación de que el “Auto de Vista Arbitral” 46/17, carece de fundamentación y motivación congruente, cuando de la lectura del mismo se puede establecer de manera clara que el argumento de la Jueza demandada, es principalmente el que se encuentra en el inc. b) del numeral 9 de dicho fallo; ii) No era necesario citar puntualmente los incumplimientos por cuanto estos están debidamente individualizados en el “Auto de Vista Arbitral” 688, del que de manera clara y precisa se afirma que fue omitido por el Tribunal Arbitral;        iii) La empresa accionante alega que el “Auto de Vista” impugnado, no les permitirá asumir defensa cabal ante el Tribunal Arbitral citado, porque no se sabe qué parte del Laudo Arbitral de 3 de agosto de 2015, queda vigente, esto desde ya implica un total desconocimiento de la institución del arbitraje y su procedimiento, por cuanto el arbitraje ya concluyó y no existe ninguna posibilidad de asumir defensa; toda vez que, sólo se emitirá un nuevo laudo arbitral; iv) Con relación a la lesión al debido proceso por decisiones arbitrarias, la parte impetrante de tutela, afirma de manera irresponsable que la Jueza demandada, pretende forzar la interpretación del Tribunal Arbitral, respecto a una competencia que le corresponde únicamente al mismo; sin embargo, dicha autoridad no se inmiscuye en el proceso arbitral, simplemente reitera lo que anteriormente ya se habría argumentado en relación a la pretensión referida a los treinta minutos de plazo para presentar descargos en el “Auto de Vista Arbitral 688” ya mencionado; v) La parte accionante, confunde el alcance de la acción de amparo constitucional, pretendiendo utilizar la misma como si se tratara de un recurso de apelación, queriendo inducir a la Jueza de garantías para que ingrese a la revisión de aspectos de orden estrictamente jurisdiccional; y, vi) Sobre la supuesta incongruencia del fallo que se impugna por ser ultra petita, la entidad accionante, copia una serie de sentencias constitucionales impertinentes para el caso concreto, realizando temerarias y falsas aseveraciones fruto de su antojadiza interpretación del “Auto de Vista Arbitral” 46/17, la Jueza demandada, no emitió un fallo que concede más allá de lo pedido, pues el asunto llegó a su conocimiento a raíz de la interposición del recurso de nulidad presentado por ambas partes, por lo que debe denegarse la tutela.

Por lo manifestado, se puede concluir que estamos frente a un contrato administrativo cuando: i) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); y, ii) El objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público           –servicio o interés público- (elemento objetivo), siendo básicamente estos los elementos que caracterizan para que un contrato se configure como administrativo.