SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

solo pueden ser conocidas

Si bien como se anotó en las consideraciones precedentes la              SCP 0079/2013 de 14 de enero, resolvió que la competencia para conocer la controversia entre SUMA SRL y EMACRUZ correspondía a la vía arbitral por aplicación de la cláusula compromisoria contenida en el referido contrato, no es menos cierto que tal decisión fue asumida, cuando no existía un desarrollo jurisprudencial mínimamente indicativo del ámbito de aplicación de los contratos comunes respecto de los contratos administrativos en los que intervenía la Administración Pública en todas sus manifestaciones, de ahí que, posteriormente como se advirtió en el Auto Supremo 251/2014 de 22 de mayo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil determinó con precisión la competencia de la autoridad a la que deben someterse las controversias surgidas a partir de los contratos administrativos, en la misma línea, la Procuraduría General del Estado, emitió el Dictamen 06/2014, instruyendo la observación de la competencia para la controversia en contratos en los que intervenga cualquier entidad del Estado, sean resueltas en la vía contenciosa o contenciosa administrativa, sumado a ello, las consideraciones acerca de la naturaleza propia del contrato administrativo y esencialmente su objeto, se llega a la ineludible responsabilidad de establecer una modulación expresa de la jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que si bien ya sembró precedente en la SCP 1250/2015-S2 de 12 de noviembre, no resulta menos necesario establecer que tal entendimiento debió constituirse en una modulación de lo entendido en la SCP 0079/2013 de 14 de enero, por lo que, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, queda modulada la línea jurisprudencial aplicable a los contratos administrativos, cuyas controversias solo pueden ser conocidas y resueltas en la jurisdicción contenciosa y contenciosa-administrativa, según sean los actores procesales.

Finalmente en cuanto al alcance temporal de la presente modulación, al ser la competencia un componente esencial del juez natural como uno de los elementos del debido proceso previstos en los arts. 115.I y II, y 120.I de la CPE, previamente citamos la siguiente línea: “ SCP 0693/2012 de 2 de agosto, el juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: 'Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…'.

Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: '…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad'.