SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
II.3.
II.3. En cumplimiento al “Auto de Vista Arbitral” 688, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral de 3 de agosto de 2015, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación al reembolso por penalidades sin haberse seguido los procedimientos contractuales establecidos en el pliego de condiciones para su aplicación reclamado por SUMA SRL., y lo alegado por EMACRUZ, en sentido que durante el periodo probatorio, ofreció prueba documental de respaldo de las penalidades supuestamente mal aplicadas; a las que se impuso el lapso de treinta minutos, son directas y ello se encuentra establecido en el Reglamento y Tabla de penalidades, el Tribunal Arbitral respondió, que se verificó que el lapso de los referidos treinta minutos para descargos de las penalidades directas se encuentra en el aludido Reglamento y Tabla de penalidades, desvirtuándose lo indicado por SUMA SRL., en cuanto a que el plazo para el descargo es muy corto, cabe indicar que el mismo estaba contemplado como parte integrante de los documentos suscritos por ambas partes, cualquier observación debió efectuarse con carácter previo o simultáneamente con el primer descargo; 2) SUMA SRL., reclamó por concepto de intereses Bs100 691,83.- (cien mil seiscientos noventa y uno 83/100 bolivianos), que surgen de la falta de pago en el plazo debido, por su parte EMACRUZ, negó tal pretensión alegando que si bien se incumplió con el pago en tiempo, los intereses ya fueron cancelados, en ese contexto el Tribunal Arbitral precisó que el Laudo Arbitral 161, determinó que SUMA SRL., es acreedora al pago del monto señalado supra, tras plantearse recurso de nulidad, con relación a este punto, se desestimó el mismo por lo tanto la decisión quedó firme; 3) Suma SRL., alegó que se alteró la ecuación económica financiera del contrato en su factor precio, producida por la depreciación en la cotización del dólar estadounidense, EMACRUZ por su parte refirió que el Decreto Supremo (DS) 25964 impide cualquier reajuste como el que pretende la empresa aludida. EL Tribunal Arbitral, refirió que en el contrato 09-A/2003 el precio del servicio fue establecido en dólares estadounidenses, conviniéndose que se pagaría en moneda nacional, según el tipo de cambio del día anterior a la fecha de pago, por tanto la pretensión no es atendible; 4) SUMA SRL:, interpeló que el tonelaje de residuos sólidos urbanos a recolectarse y que estaba consignada en el pliego de condiciones, no podía ser modificado por notas aclarativas posteriores; EMACRUZ por su parte mencionó que la cantidad era meramente referencial y así consta en la propia licitación, el Tribunal Arbitral, alegó que es necesario remitirse al acta de conciliación de 8 de septiembre de 2011, en la que se acordó de manera voluntaria la resolución del contrato, quedando claro que debió consignarse como pendiente en el acta referido dicho aspecto, al no hacerlo así no corresponde el pago por dicho concepto; y, 5) SEMA SRL., expresó que el lapso por el que originalmente se suscribió el contrato fue hasta el 31 de marzo de 2014, y que mediante acta de conciliación se acordó como fecha de resolución el 31 de julio de 2012, pero luego EMACRUZ, de manera unilateral decidió adelantar la suspensión del servicio hasta el 27 de enero de ese año. El Tribunal Arbitral, alegó que es evidente que el contrato finalizó de manera anticipada el 31 de julio de 2012, como ya se citó líneas arriba; empero la empresa hoy accionante, comunicó a SUMA SRL., que dicho contrato concluiría el 27 de enero de ese año, estando acreditado ese extremo, corresponde que EMACRUZ, pague la compensación por ciento ochenta y seis días. Por los argumentos expuestos, el tantas veces referido Tribunal Arbitral, declaró improbadas las pretensiones de SUMA SRL., respecto al reembolso por penalidades, compensación por depreciación del dólar estadounidense, compensación por reajuste de precien relación al índice del precio del consumidor, alteración económica del contrato y pago de daño emergente; parcialmente probada la pretensión de dicha empresa relativa a la alteración económica del contrato factor tiempo; y, probada sobre intereses debidos a la referida empresa (fs. 120 a 130).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. La fundamentación y motivación como parte del debido proceso
- Fragmento 19
- III.4. De la Congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos
- separación de los regímenes jurídicos
- prestación de utilidad pública
- : a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública
- en interés
- El Estado es siempre persona pública y ente de derecho público,
- queda supeditado al cumplimiento de los fines del Estado,
- todo litigio sobrevenido en la ejecución (o interpretación controvertida) de los contratos administrativos
- Fragmento 31
- el acceso a los servicios públicos no es materia conciliable, ni de arbitraje
- excepcionalmente
- realización de los fines esenciales del Estado
- aspectos susceptibles de transacción o conciliación
- b)
- arbitraje establecido en la cláusula décima octava,
- corresponde dilucidar esta controversia en el ámbito del arbitraje y conciliación en cumplimiento del marco contractual y legal estipulado en la cláusula décima octava del citado contrato
- interés público
- el tratamiento especial que merece la Administración en su relación con los particulares
- jurisdicción especializada será desarrollada por Ley
- c)
- Los contratos
- Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos,
- Conocer y resolver las demandas
- solo pueden ser conocidas
- retrospectivamente
- todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- CONFIRMAR